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PUBLICACIÓN
Seguro de responsabilidad civil de administradores de sociedades
7 de noviembre, 2018
La compañía tomadora de un seguro de responsabilidad civil de administradores de sociedades mercantiles ejercitó (argumentando su condición de perjudicada) acción directa (art. 76 LCS) contra la aseguradora, reclamando el abono de las cantidades que (en su opinión) debía abonarle el administrador único de una filial íntegramente participada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados con su comportamiento contrario a los deberes inherentes al desempeño del cargo.
La demanda fue desestimada en la primera instancia pero estimada en la segunda. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2018 [JUR 2018241697] el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación formulado por la compañía aseguradora y confirmó la inicial desestimación de la demanda (aunque por motivos diferentes a los recogidos en la sentencia del juzgado).
En términos sintéticos, la argumentación del Tribunal Supremo se apoyó en las siguientes consideraciones:
1) La viabilidad de la acción directa (que permite dirigirse directamente contra la aseguradora) exige acreditar la responsabilidad del asegurado (en el caso resuelto, del administrador de una sociedad por actos realizados en el ejercicio de su cargo). Por ello debe justificarse, declararse y cuantificarse esta responsabilidad.
2) La acción de responsabilidad ejercitada por la tomadora/perjudicada fue la acción individual (art. 241 LSC) y no la social (art. 238 LSC). Así se deduce del hecho de que la actora no era la compañía gestionada por el administrador en cuestión, de manera que solicitaba una indemnización para ella y no para la primera (la filial participada). Recuérdese que el ejercicio de la acción social resulta procedente cuando el daño se causa directamente a la sociedad administrada (de ahí que persiga indemnizarla por el perjuicio sufrido, al margen de quién, de entre los legitimados, ejercite la acción). Por el contrario, la acción individual procede cuando el acto hubiera lesionado directamente (no de manera «refleja», derivada —por ejemplo— de su participación en la compañía) los intereses de algún socio o de un tercero, estando legitimado para su ejercicio el directamente perjudicado.
3) En consecuencia, no cabe que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo indirecto en su patrimonio como consecuencia del perjuicio causado directamente a la sociedad. Para que la acción individual de responsabilidad tenga éxito se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social sólo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, mediatamente, el individual de socios o terceros.
(d) En el caso concreto resuelto por la sentencia de 11 de septiembre de 2018 se constató que la actuación del administrador causó daños directamente a la sociedad administrada (filial) y no a la demandante (que sólo sufrió daños indirectos en cuanto socia/matriz de aquélla compañía). Por tanto, al no existir responsabilidad inmediata del administrador asegurado frente a la actora no concurría uno de los presupuestos esenciales del ejercicio de la acción directa contra la aseguradora de la responsabilidad civil, lo que condujo a la desestimación de la demanda. Quizás la solución habría sido distinta si hubiera sido la sociedad administrada la que hubiera ejercitado la acción (en este caso social) de responsabilidad.
La demanda fue desestimada en la primera instancia pero estimada en la segunda. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2018 [JUR 2018241697] el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación formulado por la compañía aseguradora y confirmó la inicial desestimación de la demanda (aunque por motivos diferentes a los recogidos en la sentencia del juzgado).
En términos sintéticos, la argumentación del Tribunal Supremo se apoyó en las siguientes consideraciones:
1) La viabilidad de la acción directa (que permite dirigirse directamente contra la aseguradora) exige acreditar la responsabilidad del asegurado (en el caso resuelto, del administrador de una sociedad por actos realizados en el ejercicio de su cargo). Por ello debe justificarse, declararse y cuantificarse esta responsabilidad.
2) La acción de responsabilidad ejercitada por la tomadora/perjudicada fue la acción individual (art. 241 LSC) y no la social (art. 238 LSC). Así se deduce del hecho de que la actora no era la compañía gestionada por el administrador en cuestión, de manera que solicitaba una indemnización para ella y no para la primera (la filial participada). Recuérdese que el ejercicio de la acción social resulta procedente cuando el daño se causa directamente a la sociedad administrada (de ahí que persiga indemnizarla por el perjuicio sufrido, al margen de quién, de entre los legitimados, ejercite la acción). Por el contrario, la acción individual procede cuando el acto hubiera lesionado directamente (no de manera «refleja», derivada —por ejemplo— de su participación en la compañía) los intereses de algún socio o de un tercero, estando legitimado para su ejercicio el directamente perjudicado.
3) En consecuencia, no cabe que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo indirecto en su patrimonio como consecuencia del perjuicio causado directamente a la sociedad. Para que la acción individual de responsabilidad tenga éxito se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social sólo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, mediatamente, el individual de socios o terceros.
(d) En el caso concreto resuelto por la sentencia de 11 de septiembre de 2018 se constató que la actuación del administrador causó daños directamente a la sociedad administrada (filial) y no a la demandante (que sólo sufrió daños indirectos en cuanto socia/matriz de aquélla compañía). Por tanto, al no existir responsabilidad inmediata del administrador asegurado frente a la actora no concurría uno de los presupuestos esenciales del ejercicio de la acción directa contra la aseguradora de la responsabilidad civil, lo que condujo a la desestimación de la demanda. Quizás la solución habría sido distinta si hubiera sido la sociedad administrada la que hubiera ejercitado la acción (en este caso social) de responsabilidad.