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Seguro de responsabilidad civil profesional y conflicto de intereses entre aseguradora y asegurado
10 de noviembre, 2021
La aseguradora de responsabilidad civil no cuestiona en principio la calificación del fiscal de delito doloso de estafa cometido por el asegurado (seguro de responsabilidad civil profesional de auditor y empresa auditoria), dado que de esta forma no cubriría el daño. Se niega a prestar fianza, por alegar ausencia de cobertura, y se desentiende de las negociaciones posteriores, que concluyen el día del juicio oral, en el que se produce una transacción en la que las partes interesadas y el ministerio fiscal alteran la calificación inicial de los hechos, como delito doloso, para pasar a calificarlo como actuación negligente, no penada, a cambio de que los imputados asuman determinadas coberturas indemnizatorias frente a los perjudicados. Las aseguradoras se niegan a pagar en vía de regreso, porque está probado que ellas no consintieron la transacción y porque siguen sosteniendo que la actuación era dolosa. La Audiencia Provincial condena, porque las aseguradoras no hicieron la debida ponderación de riesgos-beneficios de la transacción, teniendo en cuenta la inminencia de una condena penal, con lo que ello comportaba para el auditor y su empresa, y lo que se evitó con la transacción. Según la Audiencia, este deber de ponderar la importancia que la transacción tenía para los asegurados nace de las exigencias de buena fe contractual fundadas en el artículo 1258 del Código Civil. Una cláusula (de estilo) de la póliza determinaba que la aseguradora no rehusará irrazonablemente su consentimiento en una transacción.
Comentario:
Siempre se ha dicho que el seguro era un contrato de «máxima buena fe» (uberrimae bonae fidei), pero esto rezaba básicamente respecto del asegurado. La «mala fe» de la aseguradora sólo se traducía en la penalización por retraso que se regula en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. En particular, no existe un deber, derivado de la buena fe, por el que la aseguradora deba hacer todo lo posible para que el siniestro quede cubierto por la póliza. Ni tan siquiera, y es lo singular de este caso, cuando la conducta de cuya cobertura se discute sea de una importancia tal para el asegurado como la de librarle de una condena penal. Si la aseguradora consiente, pagará la indemnización, pues no puede ya alcanzar una condena en la que se fije el dolo del asegurado, y casi seguro que tampoco valdría una calificación prejudicial civil de dolo obtenida en el pleito en el que posteriormente se discutiera la acción de regreso. Es cierto que la aseguradora no debe oponerse «irrazonablemente» a una transacción, pero la irrazonabilidad se calcula tomando en cuenta sus propios intereses ex ante. En último extremo, una cosa es que en un contrato sea exigible una exquisita buena fe y otra que este contrato satisfaga obligaciones fiduciarias que carguen sobre el deudor con el deber de priorizar siempre los intereses de la contraparte.
Comentario:
Siempre se ha dicho que el seguro era un contrato de «máxima buena fe» (uberrimae bonae fidei), pero esto rezaba básicamente respecto del asegurado. La «mala fe» de la aseguradora sólo se traducía en la penalización por retraso que se regula en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. En particular, no existe un deber, derivado de la buena fe, por el que la aseguradora deba hacer todo lo posible para que el siniestro quede cubierto por la póliza. Ni tan siquiera, y es lo singular de este caso, cuando la conducta de cuya cobertura se discute sea de una importancia tal para el asegurado como la de librarle de una condena penal. Si la aseguradora consiente, pagará la indemnización, pues no puede ya alcanzar una condena en la que se fije el dolo del asegurado, y casi seguro que tampoco valdría una calificación prejudicial civil de dolo obtenida en el pleito en el que posteriormente se discutiera la acción de regreso. Es cierto que la aseguradora no debe oponerse «irrazonablemente» a una transacción, pero la irrazonabilidad se calcula tomando en cuenta sus propios intereses ex ante. En último extremo, una cosa es que en un contrato sea exigible una exquisita buena fe y otra que este contrato satisfaga obligaciones fiduciarias que carguen sobre el deudor con el deber de priorizar siempre los intereses de la contraparte.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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