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Seguros de las empresas en beneficio de sus trabajadores. Obligaciones y exoneraciones

icon 29 de noviembre, 2022
Sigue siendo frecuente que la negociación colectiva, sobre todo sectorial, incluya beneficios para sus trabajadores en forma de prestaciones externalizadas. En este caso, la empresa suscribe una póliza de seguro de accidentes para proteger a sus trabajadores durante las veinticuatro horas del día, independientemente de que se trate de un accidente laboral o no. Producido el accidente de tráfico del trabajador con resultado de muerte, la viuda reclama la indemnización correspondiente y se plantean, al menos, dos cuestiones de interés; a saber, la prescripción de la acción de reclamación alegada por la entidad aseguradora por entender que ha transcurrido el plazo de cinco años desde el accidente hasta la solicitud indemnizatoria y, en su caso, la fecha en que procede el devengo de intereses.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2022 Jur. 348955 no entra en la importante cuestión de la prescripción por considerar que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Así, en la sentencia recurrida consta expresamente que la aseguradora en cuestión no emitió, anualmente, los certificados individuales a los asegurados, siendo esta omisión uno de los elementos fácticos esenciales en los que se apoya la sentencia recurrida; por otro lado, en la sentencia recurrida el debate gira en torno a la fecha de conocimiento por parte de la actora de la norma convencional que fijaba la mejora voluntaria en cuestión y en la de contraste se cuestiona el efecto suspensivo de la tramitación de un proceso penal. Dos controversias sustancialmente distintas.

Sí que se plantea, sin embargo, cuál es la fecha inicial del cómputo de los intereses. Porque el artículo 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro establece, entre otras reglas, que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable». La sentencia recurrida opta por fijar el devengo de intereses desde la fecha en que se requirió por primera vez el pago de la indemnización a la aseguradora por parte de la demandante, al entender que no había causa justificada para negar el pago desde ese momento y sin que existiese ninguna duda razonable que mereciese ser resuelta judicialmente. Y el Tribunal Supremo parte de una premisa inicial y es que, si bien es la empresa la que debe comunicar a los herederos del trabajador el dato del aseguramiento y a la aseguradora el siniestro, lo cierto es que la discusión no debe orientarse en estos términos sino en el cumplimiento o no de la excepción que contempla el citado artículo 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro. En consecuencia, se plantea si, en el momento del conocimiento del siniestro, la aseguradora tenía causa justificada para negarse al abono del capital asegurado. La Sala responde negativamente y estima que no ha quedado demostrada dicha causa porque: a) la aseguradora no había emitido la certificación individual de aseguramiento a la que estaba obligada, provocando con tal incumplimiento la ausencia de un conocimiento cabal del asegurado y, especialmente de sus herederos; b) a la aseguradora le resultaba extraordinariamente fácil la comprobación del siniestro y del hecho del aseguramiento en la fecha en que aquel se produjo; c) no había duda razonable sobre las circunstancias descritas relativas al siniestro, a su cobertura y a la indemnización correspondiente; y d) la falta de pago no era el único mecanismo para proteger eventuales intereses de la aseguradora derivados de una posible prescripción, al existir otras posibilidades que hubieran podido garantizar el pago reclamado.

Recurre para ello a la jurisprudencia civil (SSTS —Sala de lo Civil— 3 de marzo de 2015, Ar. 603 y 11 de septiembre de 2015, Ar. 3717) al considerar que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando, de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto. Pero, en este caso, no existía duda alguna sobre la cobertura del seguro, aunque se discrepara sobre la posible prescripción de la acción, más tal divergencia no se entiende como causa justificativa de impago toda vez que la sentencia que cuantifica la deuda «no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado desde que ocurrió aquel» (FJ 3). No existe, pues, responsabilidad alguna de la empresa que ha externalizado convenientemente su obligación convencional —más allá de su obligación de información— pero sí ha de responder la entidad aseguradora ante la ausencia de causa que justificara la denegación del capital asegurado.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral