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Servidumbres de paso aéreo de energía a favor de terceros: consecuencias en el IVA y en el IRPF

icon 14 de noviembre, 2022
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1714-22, de 18 de julio, analiza, a efectos del impuesto sobre el valor añadido y del impuesto sobre la renta de las personas físicas, las consecuencias fiscales que se derivarán para un sujeto que, siendo propietario o usufructuario de varias fincas no afectas a actividad económica alguna, constituye sobre cada una de ellas, mediante contraprestación, una servidumbre de paso aéreo de energía a favor de un tercero.

Respecto al impuesto sobre el valor añadido, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, el centro directivo califica al obligado tributario cedente de la referida servidumbre como empresario o profesional, estando sujetas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del impuesto.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que, en particular, se consideran prestaciones de servicios «los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra» y «las cesiones del uso o disfrute de bienes», la Dirección General concluye que la constitución de una servidumbre sobre el terreno propiedad del consultante se encontrará sujeta al impuesto.

Ahora bien, junto con lo anterior ha de analizarse también la posibilidad de que resulte aplicable alguna de las exenciones establecidas por la citada ley y, en particular, aquélla a la que se refiere el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992. Este precepto recoge la exención relativa a los arrendamientos que tengan la consideración de prestaciones de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley, así como la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute que tengan por objeto, entre otros, los «terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica», exención que no alcanzará, sin embargo, a los «arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial».

Pues bien, pese a la interpretación que pudiese hacerse de lo anterior en sentido contrario, el centro directivo invoca su criterio ya vertido en consultas anteriores, como la contestación vinculante V3120-14, de 19 de noviembre, concluyendo que «la constitución de una servidumbre de paso aéreo de energía sobre un terreno, dado su naturaleza y objeto, se encontrará sujeta, pero exenta del impuesto sobre el valor añadido».

En relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, la Dirección General de Tributos, partiendo de lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 35/2006, concluye que mientras las fincas sobre las cuales se constituya la servidumbre no estén afectas a una actividad económica realizada por el consultante, tanto el precio como la indemnización percibida por la constitución de la servidumbre tendrán, para su perceptor, la consideración de rendimientos del capital inmobiliario

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal