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Si la empresa principal no es infractora, el pago del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad corresponde en exclusiva a la contratista

icon 17 de febrero, 2025

Si lo decisivo es comprobar si el accidente se produjo por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad, cuando no queda probado tal incumplimiento, la empresa principal no responde del recargo de prestaciones, aunque se imponga este último

¿Debe responder la empresa principal por el recargo de prestaciones de la contratista ante un accidente laboral del trabajador de esta última? Depende de dónde ocurra el accidente porque, en principio, entienden algunos tribunales del orden social que, si el servicio se presta por los trabajadores de la contratista en un lugar externo sin conexión alguna con la empresa principal y sin que requiera su ejecución de una coordinación empresarial, la principal no es responsable solidaria del accidente. Si la empresa principal no tiene trabajadores propios, ni la prestación se ejecuta en un centro de trabajo proporcionado por ella, el nexo causal entre el accidente y su deber de prevención se rompe.

Procede tener en cuenta a este respecto que el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL) establece cómo «las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales». En este sentido, el artículo 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social indica que «la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal». Y el artículo del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, BOE, 31, que precisamente se destina a desarrollar el citado artículo 24 LPRL indica que «el empresario principal… deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo». Finalmente, el artículo 164.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala cómo «la responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla».

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2025 (sentencia número 48/2025) analiza esta cuestión cuando el Juzgado condena solidariamente a ambas empresas mientras que, en suplicación, la condena por el recargo recae exclusivamente en la empresa contratista. Y recuerda todos aquellos pronunciamientos en los que ha declarado la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de la responsabilidad civil o del recargo prestacional derivado de accidentes de trabajo sufridos por trabajadores de la empresa contratista (FJ 4). También recopila sus decisiones sobre la culpa in vigilando del empresario principal y su repercusión sobre el recargo prestacional. Pero, sobre todo, recuerda su doctrina sobre el recargo de prestaciones con diferentes ejes de actuación; uno, que la encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas; dos, que la encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal; tres, que la empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad; cuatro, que lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad; y, en fin, cinco, que no resulta correcta la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables.

Por eso estima, también en este pronunciamiento que, si bien el artículo 24.3 LPRL atribuye el deber de vigilancia a la empresa principal cuando la actividad se desarrolle en uno de sus centros de trabajo, eso no supone que «todo accidente laboral ocurrido en el centro de trabajo de la empresa principal y en el desarrollo de su propia actividad externalizada, necesariamente conlleve la responsabilidad de la empresa principal respecto del recargo de prestaciones. Será necesario que sea el empresario infractor: que haya vulnerado una norma sobre seguridad en el trabajo causante del accidente laboral» (FJ 5). En este caso, el accidente se produce en un monte en el que no había ningún trabajador de la empresa principal, prestando servicio exclusivamente los trabajadores de la contratista y en torno a una actividad (la tala de árboles) que no requería de una coordinación empresarial. Y, puesto que la doctrina jurisprudencial sostiene que lo decisivo es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad, cuando no queda probado, como en este caso, puesto que el accidente (la caída de un árbol sobre un trabajador) no se produce por incumplimiento de las normas de seguridad por parte de la empresa principal, esta última queda exculpada.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral