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Si para obtener beneficios es necesario afiliarse, es conducta antisindical (en el fútbol)
12 de febrero, 2020
En un acuerdo judicial se establecería que el 0,5% de los ingresos obtenidos por la comercialización de los derechos audiovisuales debería revertir «a favor de los futbolistas». Los fondos transitan desde la Liga Nacional del Fútbol Profesional a la Asociación de Futbolistas Españoles (en adelante, AFE) quien, «como sindicato mayoritario de los futbolistas profesionales», se compromete a gestionar la cuantía recibida y puede repercutir los gastos que ello le origine. El Reglamento elaborado por la AFE a fin de cumplir lo pactado dispone, entre otros requisitos, que pueden acceder a sus beneficios los futbolistas (en activo, o «en suspenso») que cumplan una doble condición relacionada con dicho sindicato: estar afiliado (sin que se exija un período de carencia concreto) y hallarse al corriente en el pago de las correspondientes cuotas. Pero ahora existe otro sindicato de futbolistas («Futbolistas ON») por lo que se cuestiona que quepa exigir la afiliación a la AFE para acceder a los beneficios indicados, vulnerándose la libertad sindical de estos trabajadores.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020, Ar. 24921, la Sala de lo Social recuerda que la legitimación de un sindicato para actuar en procesos colectivos exige la concurrencia de un doble requisito; a saber, la suficiente implantación en el ámbito del conflicto y la existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito del que se trate. En cuanto a lo primero, ha quedado acreditado que «Futbolistas ON» es un sindicato de ámbito estatal que representa a futbolistas profesionales de todas las categorías oficiales, desempeña actividad sindical a partir del plazo legal que marca la ley de veinte días hábiles desde el depósito de los Estatutos y a la fecha de la presentación de la demanda cuenta con más de 2000 afiliados. En relación al segundo, también queda acreditado su cumplimiento pues el citado sindicato ejerce su actividad sindical en el ámbito de los futbolistas profesionales, el Reglamento impugnado exige la afiliación a AFE para lucrar sus beneficios, ese dato comporta una desventaja para quien no pertenece a la AFE, la acción sindical de «Futbolistas ON» (en especial la dirigida a conseguir afiliados) se ve perjudicada por lo anterior y todo ello constituye vínculo suficiente con el objeto del pleito cuya finalidad es la defensa de los intereses del sindicato y de los futbolistas profesionales a quienes representa. Carece de relevancia que «Futbolistas ON» haya surgido con posterioridad a la aprobación del Reglamento, toda vez que éste sigue desplegando sus efectos y se proyectan sobre el conflicto planteado.
Conviene considerar, a estos efectos, que el artículo 28.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la libertad sindical en sus diversas manifestaciones y que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical declara «nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales». Pues bien se trata de determinar aquí si la sentencia recurrida acierta cuando considera que la exigencia de afiliación a la AFE comporta una discriminación sindical. Como señala la Sentencia anteriormente mencionada, el argumento nuclear de esta decisión al declarar la nulidad radical de los preceptos del Reglamento que se cuestionan radica en que concurre una vulneración de la libertad sindical, al desprenderse de su contenido «una presión indirecta para la afiliación de los trabajadores a la AFE que sitúa a un sindicato en una posición superior a los demás lo que constituye un acto de presión o injerencia lesivo a la libertad sindical» (FJ 4). Conclusión que también la Sala de lo Social estima acertada pues «restringir un beneficio que financia la organización patronal del sector a quienes acreditan afiliación a determinado sindicato (con exclusión de quienes optan por no pertenecer a ninguno o por incorporarse a otro) constituye un supuesto claro de desigualdad proscrita por nuestro marco protector de la libertad sindical. Las circunstancias cronológicas en que se pretende cimentar la validez de ese resultado (subrayando que AFE era el único sindicato sectorial) carecen de relevancia pues, como queda expuesto, aunque no se hubiera creado el sindicato ON, las referidas previsiones merecerían igual valoración. Porque no se trata solo de que quiebre el principio de no discriminación entre organizaciones sindicales, sino también de que deja de respetarse la libertad sindical individual» (FJ 4). En este sentido, y a mayor abundamiento, se considera equivocada la línea argumental del recurso conforme a la cual cuando no hay acto de injerencia empresarial tampoco cabe alegar vulneración de la libertad sindical.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020, Ar. 24921, la Sala de lo Social recuerda que la legitimación de un sindicato para actuar en procesos colectivos exige la concurrencia de un doble requisito; a saber, la suficiente implantación en el ámbito del conflicto y la existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito del que se trate. En cuanto a lo primero, ha quedado acreditado que «Futbolistas ON» es un sindicato de ámbito estatal que representa a futbolistas profesionales de todas las categorías oficiales, desempeña actividad sindical a partir del plazo legal que marca la ley de veinte días hábiles desde el depósito de los Estatutos y a la fecha de la presentación de la demanda cuenta con más de 2000 afiliados. En relación al segundo, también queda acreditado su cumplimiento pues el citado sindicato ejerce su actividad sindical en el ámbito de los futbolistas profesionales, el Reglamento impugnado exige la afiliación a AFE para lucrar sus beneficios, ese dato comporta una desventaja para quien no pertenece a la AFE, la acción sindical de «Futbolistas ON» (en especial la dirigida a conseguir afiliados) se ve perjudicada por lo anterior y todo ello constituye vínculo suficiente con el objeto del pleito cuya finalidad es la defensa de los intereses del sindicato y de los futbolistas profesionales a quienes representa. Carece de relevancia que «Futbolistas ON» haya surgido con posterioridad a la aprobación del Reglamento, toda vez que éste sigue desplegando sus efectos y se proyectan sobre el conflicto planteado.
Conviene considerar, a estos efectos, que el artículo 28.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la libertad sindical en sus diversas manifestaciones y que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical declara «nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales». Pues bien se trata de determinar aquí si la sentencia recurrida acierta cuando considera que la exigencia de afiliación a la AFE comporta una discriminación sindical. Como señala la Sentencia anteriormente mencionada, el argumento nuclear de esta decisión al declarar la nulidad radical de los preceptos del Reglamento que se cuestionan radica en que concurre una vulneración de la libertad sindical, al desprenderse de su contenido «una presión indirecta para la afiliación de los trabajadores a la AFE que sitúa a un sindicato en una posición superior a los demás lo que constituye un acto de presión o injerencia lesivo a la libertad sindical» (FJ 4). Conclusión que también la Sala de lo Social estima acertada pues «restringir un beneficio que financia la organización patronal del sector a quienes acreditan afiliación a determinado sindicato (con exclusión de quienes optan por no pertenecer a ninguno o por incorporarse a otro) constituye un supuesto claro de desigualdad proscrita por nuestro marco protector de la libertad sindical. Las circunstancias cronológicas en que se pretende cimentar la validez de ese resultado (subrayando que AFE era el único sindicato sectorial) carecen de relevancia pues, como queda expuesto, aunque no se hubiera creado el sindicato ON, las referidas previsiones merecerían igual valoración. Porque no se trata solo de que quiebre el principio de no discriminación entre organizaciones sindicales, sino también de que deja de respetarse la libertad sindical individual» (FJ 4). En este sentido, y a mayor abundamiento, se considera equivocada la línea argumental del recurso conforme a la cual cuando no hay acto de injerencia empresarial tampoco cabe alegar vulneración de la libertad sindical.