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Si uno de los dos vendedores no quiere resolver por incumplimiento, el otro vendedor tiene que traerlo al proceso como codemandado
1 de marzo, 2022
Sentencia
El litigio se inicia con una demanda de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del comprador por falta de pago del precio. La venta tenía por objeto una nave ganancial y ambos esposos intervinieron en el contrato como vendedores. Después de su divorcio, la acción de resolución contractual es ejercida por el padre, que demanda al hijo comprador, quien se defiende alegando que pagó el precio pactado, si bien los recibos únicamente eran firmados por su madre. La sentencia de la Audiencia desestimó la demanda por falta de legitimación activa, porque la resolución de un contrato es un acto de disposición que requiere la concurrencia unánime de todos los comuneros; el demandante actúa en su propio y único interés, pues solicita la reintegración del inmueble solo para sí; existe una contraposición de intereses entre los vendedores, dado que en el acto del juicio la madre respaldó la postura del hijo. Con cita de jurisprudencia de esta sala, la sentencia recurrida ha revocado la sentencia del juzgado y ha desestimado la demanda al apreciar falta de legitimación del demandante para solicitar él solo la resolución.
El Tribunal Supremo recuerda que ha mantenido que la resolución del contrato de compraventa es un acto de disposición dirigido a recuperar la cosa vendida, por lo que es preciso que todos los vendedores manifiesten su voluntad de resolver el contrato o interpongan la demanda de resolución. La extinción del derecho que está en comunidad (el precio de la cosa vendida) y su sustitución por otro (la devolución de la cosa) es una alteración que ha de ser consentida por todos los comuneros, sin que sea posible la actuación de uno solo sin el consentimiento de los demás (art. 397 Código Civil), y sin que resulte aplicable por tanto la doctrina de la legitimación de uno solo en interés de los demás. La jurisprudencia ha venido entendiendo también que, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria. Esta Sala, sin embargo, no comparte la solución de la Audiencia por cuanto, en atención a la situación de enfrentamiento existente entre los vendedores, la desestimación de la demanda crea una situación de vía muerta o bloqueo al vendedor demandante, ahora recurrente, que tendría que haberse salvado mediante la apreciación de litisconsorcio pasivo. En efecto, la negativa a interponer la demanda de la persona que debiera hacerlo juntamente con otra, justificada porque nadie puede ser obligado a litigar, no puede sin embargo privar de tutela judicial a quien pretenda solicitar de los tribunales el reconocimiento de sus intereses legítimos (art. 24 Constitución Española). Por esta razón, es preciso conciliar ambos intereses, los de quien quiere acudir a los tribunales para hacer valer sus intereses con los de quien se niega a hacerlo, pero cuya presencia en el proceso es imprescindible para alcanzar un pronunciamiento de fondo. Con este fin hay que admitir que, quien se oponga a interponer conjuntamente la demanda cuando su presencia en el proceso sea necesaria en atención a la relación jurídica debatida, debe ser traído al proceso como demandado a efectos de tener bien constituida la relación procesal. Solo de este modo podrá darse respuesta a quien ejerce sus derechos mediante el dictado de una sentencia en un procedimiento en el que todos los interesados directamente hayan tenido oportunidad de hacer valer sus derechos según les convenga. En particular, tratándose de una resolución de la compraventa por falta de pago del precio por el comprador, es llano que solo éste podrá ser condenado a restituir si se declara procedente la resolución. Obviamente, el vendedor que no quiere resolver no puede ser condenado a restituir, pero en la medida en que también es titular de la relación jurídica objeto del litigio no puede quedar al margen del procedimiento, pues con independencia de su signo la sentencia que se dicte le afectará de modo directo.
Comentario
La sentencia es innovadora. Si el co-vendedor no quiere concurrir a la demanda de resolución, ha de ser traído al proceso como demandado, pero no desestimar por falta de legitimación activa del vendedor que sí demanda. ¿Pero a qué será condenado este co-vendedor? No a la resolución por incumplimiento, porque él no estaba obligado al pago del precio de la venta. ¿Y cómo se podrá defender? Sin duda, tiene derecho a alegar qué en ejercicio de su derecho potestativo de configuración jurídica, no tiene que concurrir a una demanda de resolución que él no quiere. Acaso porque entiende que es preferible la acción de cumplimiento correcto, que, por cierto, un vendedor sí está legitimado a postular aunque la venta fuera conjunta. Lo cierto es que, tanto como vendedor ausente del proceso como codemandado a efectos del litisconsorcio, no puede ser forzado a consentir la resolución. No se le puede imponer por sentencia una resolución que no quiere. Con lo que al final las cosas quedan igual que si no se hubiera estimado procedente el litisconsorcio. La demanda con acumulación subjetiva deberá ser desestimada, porque uno de los vendedores no quiere resolver.
(STS 1ª 105/2022, 8 febrero)
El litigio se inicia con una demanda de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del comprador por falta de pago del precio. La venta tenía por objeto una nave ganancial y ambos esposos intervinieron en el contrato como vendedores. Después de su divorcio, la acción de resolución contractual es ejercida por el padre, que demanda al hijo comprador, quien se defiende alegando que pagó el precio pactado, si bien los recibos únicamente eran firmados por su madre. La sentencia de la Audiencia desestimó la demanda por falta de legitimación activa, porque la resolución de un contrato es un acto de disposición que requiere la concurrencia unánime de todos los comuneros; el demandante actúa en su propio y único interés, pues solicita la reintegración del inmueble solo para sí; existe una contraposición de intereses entre los vendedores, dado que en el acto del juicio la madre respaldó la postura del hijo. Con cita de jurisprudencia de esta sala, la sentencia recurrida ha revocado la sentencia del juzgado y ha desestimado la demanda al apreciar falta de legitimación del demandante para solicitar él solo la resolución.
El Tribunal Supremo recuerda que ha mantenido que la resolución del contrato de compraventa es un acto de disposición dirigido a recuperar la cosa vendida, por lo que es preciso que todos los vendedores manifiesten su voluntad de resolver el contrato o interpongan la demanda de resolución. La extinción del derecho que está en comunidad (el precio de la cosa vendida) y su sustitución por otro (la devolución de la cosa) es una alteración que ha de ser consentida por todos los comuneros, sin que sea posible la actuación de uno solo sin el consentimiento de los demás (art. 397 Código Civil), y sin que resulte aplicable por tanto la doctrina de la legitimación de uno solo en interés de los demás. La jurisprudencia ha venido entendiendo también que, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria. Esta Sala, sin embargo, no comparte la solución de la Audiencia por cuanto, en atención a la situación de enfrentamiento existente entre los vendedores, la desestimación de la demanda crea una situación de vía muerta o bloqueo al vendedor demandante, ahora recurrente, que tendría que haberse salvado mediante la apreciación de litisconsorcio pasivo. En efecto, la negativa a interponer la demanda de la persona que debiera hacerlo juntamente con otra, justificada porque nadie puede ser obligado a litigar, no puede sin embargo privar de tutela judicial a quien pretenda solicitar de los tribunales el reconocimiento de sus intereses legítimos (art. 24 Constitución Española). Por esta razón, es preciso conciliar ambos intereses, los de quien quiere acudir a los tribunales para hacer valer sus intereses con los de quien se niega a hacerlo, pero cuya presencia en el proceso es imprescindible para alcanzar un pronunciamiento de fondo. Con este fin hay que admitir que, quien se oponga a interponer conjuntamente la demanda cuando su presencia en el proceso sea necesaria en atención a la relación jurídica debatida, debe ser traído al proceso como demandado a efectos de tener bien constituida la relación procesal. Solo de este modo podrá darse respuesta a quien ejerce sus derechos mediante el dictado de una sentencia en un procedimiento en el que todos los interesados directamente hayan tenido oportunidad de hacer valer sus derechos según les convenga. En particular, tratándose de una resolución de la compraventa por falta de pago del precio por el comprador, es llano que solo éste podrá ser condenado a restituir si se declara procedente la resolución. Obviamente, el vendedor que no quiere resolver no puede ser condenado a restituir, pero en la medida en que también es titular de la relación jurídica objeto del litigio no puede quedar al margen del procedimiento, pues con independencia de su signo la sentencia que se dicte le afectará de modo directo.
Comentario
La sentencia es innovadora. Si el co-vendedor no quiere concurrir a la demanda de resolución, ha de ser traído al proceso como demandado, pero no desestimar por falta de legitimación activa del vendedor que sí demanda. ¿Pero a qué será condenado este co-vendedor? No a la resolución por incumplimiento, porque él no estaba obligado al pago del precio de la venta. ¿Y cómo se podrá defender? Sin duda, tiene derecho a alegar qué en ejercicio de su derecho potestativo de configuración jurídica, no tiene que concurrir a una demanda de resolución que él no quiere. Acaso porque entiende que es preferible la acción de cumplimiento correcto, que, por cierto, un vendedor sí está legitimado a postular aunque la venta fuera conjunta. Lo cierto es que, tanto como vendedor ausente del proceso como codemandado a efectos del litisconsorcio, no puede ser forzado a consentir la resolución. No se le puede imponer por sentencia una resolución que no quiere. Con lo que al final las cosas quedan igual que si no se hubiera estimado procedente el litisconsorcio. La demanda con acumulación subjetiva deberá ser desestimada, porque uno de los vendedores no quiere resolver.
(STS 1ª 105/2022, 8 febrero)
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores