Sindicato firmante impugnante
La legitimación de un firmante para impugnar un Convenio Colectivo ha sido cuestionada desde antaño empleando la doctrina de los actos propios, aunque también desde antiguo se ha defendido su posibilidad [«La impugnación del Convenio Colectivo por sujeto firmante», Madrid, Cinca, 2006]. Sigue cuestionándose, aunque la Sala de lo Social no parece albergar dudas, pasado el tiempo, al admitir dicha legitimación.
Se cuestiona, así, en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 173/2026, 18 de febrero, la legitimación activa del sindicato integrante de la comisión negociadora del Convenio Colectivo para su impugnación por entender que esta actuación es contraria a la doctrina de los actos propios. Cabe recordar cómo el artículo 165 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), que regula la legitimación, establece que la legitimación activa para impugnar un Convenio Colectivo corresponde, si se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. Por su parte, el artículo 17.2 de la citada norma se refiere a la legitimación de los sindicatos. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; en especial, en los procesos de conflicto colectivo.
Pues bien, como expone la citada STS 173/2026, con carácter general y respecto de la legitimación activa, la doctrina constitucional ha distinguido entre quien ostenta un interés genérico, que carece de legitimación activa, pues no se puede comparecer en un proceso como un «guardián abstracto de la legalidad»; quien tiene un interés legítimo, que por tanto, está legitimado activamente en el procedimiento; y el titular del derecho subjetivo objeto de controversia en el litigio, que es el propio de la legitimación en su sentido tradicional. En relación con la legitimación activa para impugnar los Convenios Colectivos por ilegalidad o por lesividad, el artículo 165 LRJS contiene una regulación limitada a determinados sujetos, lo que ha sido declarado constitucional, pues se trata, de un lado, de una legitimación activa colectiva en favor de los sujetos que encarnan el interés común y que representan legalmente a los incluidos en el ámbito del Convenio Colectivo, y, de otro, de un recurso que es proporcional a los límites que imponen tanto el derecho a la negociación colectiva como el carácter vinculante de los convenios. Interpretando la legitimación activa para impugnar el Convenio Colectivo de una asociación empresarial, la STS 255/2023, de 11 de abril consideró que el precepto exige no sólo que el sujeto demandante sea uno de los previstos en la norma, sino que, además, represente un interés colectivo y tenga interés en la concreta pretensión. «Y, en el presente supuesto, el sindicato actor ostenta este interés legítimo, en tanto en cuanto las personas trabajadoras a las que representa están en el ámbito de aplicación del convenio colectivo impugnado» (FJ 2).
La cuestión relativa a si ostenta legitimación activa para impugnar un Convenio Colectivo por ilegalidad el sindicato integrante de la comisión negociadora del Convenio Colectivo que firmó el mismo, ha sido resuelta por esta Sala de lo Social, en antigua jurisprudencia [(SSTS 159/2018, 15 febrero y de 26 de noviembre de 2002 (Recurso 3857/2000)], declarando que, de conformidad con el artículo 163.1 a) LRJS, la legitimación activa para impugnar un Convenio Colectivo por ilegalidad corresponde a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas y, por tanto, no excluye a los firmantes del Convenio Colectivo de la facultad de impugnarlo cuando considere que puede ser contrario a la Constitución o a la Ley, no procediendo una interpretación restrictiva de la norma, que podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, estima la Sala, el sindicato firmante de un Convenio Colectivo, integrante de la comisión negociadora, está legitimado activamente para impugnar el Convenio Colectivo por ilegalidad.
En definitiva, el proceso laboral constituye un instrumento de defensa de los intereses históricamente antagónicos entre empresario y trabajador. El principio de contradicción sitúa habitualmente al trabajador como demandante y al empresario como demandado. Pero en el proceso de impugnación del Convenio no existe otro interés que la defensa de la legalidad de una norma jurídica, el Convenio Colectivo. De ahí que se trate de uno de los pocos procesos en donde el interés es común tanto para empresarios como para trabajadores, defensores que han de ser ambos de dicha legalidad para evitar procesos individuales estériles e ineficientes. Por eso, la defensa de una legitimación activa para el sujeto firmante representa a ambas partes por igual en tanto cada una de ellas o ambas a la vez pueden estar interesadas en impugnar el Convenio Colectivo ante los tribunales.