icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Sobre el alcance del expediente de rectificación de errores materiales

icon 24 de febrero, 2022
1. La jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (TC) como del Tribunal Supremo (TS), ha delimitado el alcance de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que atribuyen a los tribunales la facultad («podrán») de «aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan». Ya he tratado este tema en notas anteriores. Me refiero ahora al segundo de estos expedientes, la rectificación de errores materiales, analizando el supuesto resuelto por la STS 36/2022, de 24 de enero.

2. El error material es aquel que «puede deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones» (STC 140/2001, de 18 de junio, FJ 5) y siempre implica una modificación de la resolución «en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiar los términos expresivos del error» (STC 141/2003, de 14 de julio, FJ 4º). Y esta variación, cuyo alcance vendrá determinado por el error, puede afectar también a la parte dispositiva, dando lugar a una modificación del sentido del fallo (STC 19/1995, de 24 de enero, FJ 2º); por ejemplo, cuando el error material consista en un desajuste o contradicción patente, e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre los fundamentos y el fallo, porque en tal caso «el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo» (STC 19/1995, citada).

Consecuencia de la naturaleza del error de que se trata es que su rectificación «no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de la prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables» (STC 141/2003, citada). Así entendido, el expediente de rectificación, «pese a desembocar en la alteración del sentido del fallo, ha sido considerado acorde con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, al no implicar la reinterpretación de la Sentencia, la corrección de errores de Derecho o la realización de operaciones jurídicas. De manera que, pese a las llamativas consecuencias de la rectificación (modificación del fallo), la utilización del artículo 267 LOPJ se consideró plenamente justificada» (STC 262/2000, de 30 de octubre), siquiera —como dice la STS 393/2016, de 9 de junio (RJ 2016/2331)— esta posibilidad está sometida «a una rigurosa interpretación restrictiva por su carácter de excepción» (al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales).

3. Como digo, al referirse a los límites de la rectificación, la jurisprudencia ha precisado que el expediente de rectificación no puede utilizarse para «subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas» a través de nuevas o distintas apreciaciones (STC 306/2006, de 23 de octubre). Ahora bien, si bien se observa, estas conclusiones probatorias en que se apoya la sentencia pueden estar basadas en un error material (por ejemplo, si la sentencia se basa en una conclusión del perito que contradice la que figura en el dictamen pericial); pueden apoyarse en no haber tenido en cuenta una actuación realmente existente en los autos (por ejemplo, se desestima la petición de intereses por no haber presentado el actor su liquidación cuando esta liquidación había sido realmente efectuada en la demanda); y pueden haber prescindido de un documento realmente aportado (o de otra prueba practicada) cuya apreciación hubiera cambiado el sentido del fallo.

La STS 36/2022, de 24 de enero, analiza este último supuesto y rechaza la viabilidad del expediente de rectificación porque el error denunciado «no resulta del propio texto de la sentencia…, que guarda plena coherencia entre lo razonado y resuelto…, sino que deriva de la circunstancia de no haber ponderado un documento aportado a las actuaciones…, (d)ocumento que efectivamente obraba en autos, pero que requería la correspondiente valoración judicial, como elemento de convicción en esa apreciación conjunta de la prueba, que impone el artículo 218 LEC». En tal caso, dice la sentencia, no se trata «de una simple corrección de un error material, sino de abordar una nueva valoración probatoria, con rectificación del fallo de una sentencia definitiva… Adoptar una decisión de tal naturaleza requería la previa declaración de nulidad de la sentencia (promoviendo el correspondiente recurso o, en el caso, al tratarse de una sentencia firme, el incidente de nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 24 CE), para que, mediante la ponderación motivada de la incidencia en el pleito del documento omitido, se dictase otra nueva, pero no formular una improcedente petición de aclaración, con manifiesta vulneración de los límites que la justifican».

La solución es sin duda correcta, pero, en mi opinión, no es aplicable a los otros dos casos antes vistos, en los que la rectificación, aunque ciertamente modificaría las conclusiones probatorias de la sentencia, no entrañaría una nueva operación de valoración, sino solo la asunción de la consecuencia inevitable de la apreciación del error, consistente en haberse basado la sentencia en una conclusión pericial contradictoria con la existente en el informe aportado o en no haber tenido en cuenta la liquidación de intereses realmente contenida en la demanda. Me parece que, en tales casos, como «su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex artículo 267 LOPJ, aun variando el fallo» (STC 216/2001, de 29 de octubre).

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje