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PUBLICACIÓN

Sobre el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción por error judicial

icon 2 de enero, 2025

Se expone la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación flexible, en casos excepcionales, del día inicial para dicho cómputo

1. Como es conocido, la acción para el reconocimiento del error judicial tiene por finalidad la de obtener una declaración (judicial) que sirva de presupuesto previo e inexcusable para la posterior reclamación de responsabilidad patrimonial al Estado (art. 293.1, I de la Ley Orgánica del Poder Judicial —LOPJ—) y está sometida a un plazo de tres meses, que, según la jurisprudencia, es de caducidad y se computará «a partir del día en que pudo ejercitarse» (art. 293.1, a) LOPJ).

Como ha reiterado la doctrina constitucional, las cuestiones que puedan plantearse sobre este plazo y, en concreto, sobre el día inicial para su cómputo, quedan dentro del ámbito de la legalidad ordinaria, aunque las decisiones judiciales sobre ellas pueden ser controladas por el Tribunal Constitucional, a cuyo fin, al estar en juego el derecho de acceso a la jurisdicción, resulta aplicable el principio pro actione, por lo que «la correspondiente cuestión adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada» (Sentencia del Tribunal Constitucional —TC— 76/2012, de 16 de abril).

2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) ha identificado el día inicial del plazo establecido en el artículo 293.1, a) de la LOPJ («a partir del día en que pudo ejercitarse») con la fecha de notificación de la resolución judicial a la que se imputa el supuesto error. Y, a partir de tal interpretación, ha sido rigurosa en la aplicación del precepto de la LOPJ citado. En lo que ahora interesa, ha afirmado que «el error tiene que determinarse únicamente en función del examen y valoración de las actuaciones practicadas en el procedimiento que culminó con la sentencia a la que dicho error se imputa», por lo que «es claro que el plazo tan citado de tres meses debe computarse a partir de la firmeza de la resolución judicial que se tiene por errónea, y no a partir de hechos posteriores y extrínsecos» (STS 961/2023, de 12 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3096). Al respecto, dice esta sentencia, en un supuesto en que la parte demandante había alegado que el error imputado a la sentencia había sido puesto de manifiesto por otra (sentencia) posterior, por lo que el día inicial para el cómputo del plazo debía ser el de la notificación de la misma: «semejante planteamiento carece manifiestamente de fundamento, por la sencilla razón de que según ha resaltado la jurisprudencia constante, el error que se denuncia a través de esta acción tiene que resultar de los trámites y pruebas practicados en el proceso que desembocó en esa resolución; es decir, la prueba del error judicial tiene que acreditarse a través de las actuaciones procesales en las que tal error se hubiera cometido, y no a través de cualesquiera otras circunstancias que no obrasen en autos, pues el error que en este cauce procedimental se examina no puede imputarse a cuestiones o datos no valorados en el proceso de referencia».

3. Sin embargo, la STC, Pleno, 118/2024, de 25 de septiembre, aplicando el principio pro actione, ha flexibilizado la interpretación de este requisito, siquiera en casos excepcionales (como el que resuelve), admitiendo la incidencia de actuaciones posteriores en la determinación del día inicial en el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción y, como consecuencia de ello, la posibilidad de excepcionar en casos concretos la jurisprudencia que identifica el día inicial del plazo establecido en el artículo 293.1, a) de la LOPJ (con la fecha de notificación de la resolución judicial a la que se imputa el supuesto error.

En el supuesto por ella resuelto, el marido, condenado por sendos delitos de coacciones a su mujer y de quebrantamiento de condena y que había obtenido del órgano judicial un auto de suspensión del ingreso en prisión, asesinó al hijo de ambos y posteriormente se quitó la vida, y la esposa interpuso con posterioridad demanda de error judicial contra el referido auto, sosteniendo que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción debía computarse no a partir de la fecha de su notificación (en cuanto resolución judicial supuestamente errónea), sinodel momento de la producción del daño (el fallecimiento del hijo).

El Tribunal Constitucional, teniendo presente sin duda la excepcionalidad del caso, otorga el amparo, aceptando la aplicación del criterio expuesto por el Ministerio Fiscal de que, atendiendo a la finalidad de la acción judicial para el reconocimiento del error, su ejercicio no puede quedar desvinculado de la existencia del daño cuya reparación se pretende. Es cierto —dice la sentencia— que la interpretación jurisprudencial que, a los efectos de la fijación del día inicial del plazo, identifica el momento en que pudo ejercitarse la acción con la fecha de la notificación de la resolución a la que se imputa el error, es perfectamente válida, «pues cabe afirmar que, también como regla general, en la inmensa mayoría de los casos de error judicial, todos los presupuestos fácticos y jurídicos para el ejercicio de la acción conducente a obtener su declaración están determinados o resultan fácilmente determinables desde el momento de la notificación de la resolución judicial a la que se imputa el error causante de los daños sufridos». Sin embargo, continúa, «este tribunal aprecia que concurren circunstancias particulares que hacen que el criterio hermenéutico seguido por el auto impugnado…, resulte, al aplicarse directamente a este caso concreto, excesivamente riguroso y formalista y termine por ocasionar la desproporcionada consecuencia de impedir materialmente el ejercicio del derecho, previsto en el artículo 121 CE, de reclamar una indemnización al Estado por los daños sufridos como consecuencia de un supuesto error judicial».

Considera el Tribunal Constitucional que la muerte del hijo (hecho al que se imputa el daño) era imprevisible para la esposa demandante: «este tribunal estima que no cabía razonablemente esperar, ni tampoco puede por ello el ordenamiento razonablemente exigir, que la demandante de amparo hubiera de plantearse la posibilidad legal de promover la declaración del error judicial, al tiempo de dictarse y notificarse el auto de 19 de junio de 2019 (que acordó la suspensión del ingreso en prisión y al que se imputa el error), pues en dicha fecha no conocía ni tampoco podía prever el resultado de muerte que finalmente aconteció, y que constituye el daño que eventualmente habría justificado el ejercicio por su parte de las acciones conducentes a su reparación. Y «(e)l rigor en el cómputo de los plazos para el ejercicio de acciones no puede llevarse hasta el extremo de imponer al justiciable un estándar de diligencia procesal que le obligue a interponer la demanda de error judicial con carácter preventivo, antes incluso de que pudieran preverse los hechos que, en su caso, podrían motivar una eventual petición indemnizatoria, esto es, antes de que dicha acción de error judicial se revelara como útil para el cumplimiento de su finalidad última, que no es otra que la de reclamar responsabilidad patrimonial al Estado, con arreglo a lo previsto en el artículo 121 CE. En supuestos tan excepcionales como el que aquí se analiza, una interpretación excesivamente rigurosa y formalista del cómputo del plazo previsto en el artículo 293.1 a) LOPJ, desvinculado de la finalidad última de dicha acción, de carácter indemnizatorio, comporta, como expone el Ministerio Fiscal al defender la estimación del recurso de amparo, un obstáculo desproporcionado para impetrar la tutela de los tribunales en los casos de error judicial, impidiendo de manera irrazonable el acceso al cauce procedimental establecido para reclamar la indemnización prevista para estos casos en el artículo 121 CE».

En definitiva, «en supuestos tan excepcionales como el que aquí se analiza, una interpretación excesivamente rigurosa y formalista del cómputo del plazo previsto en el artículo 293.1 a) LOPJ, desvinculado de la finalidad última de dicha acción, de carácter indemnizatorio, comporta, como expone el Ministerio Fiscal al defender la estimación del recurso de amparo, un obstáculo desproporcionado para impetrar la tutela de los tribunales en los casos de error judicial, impidiendo de manera irrazonable el acceso al cauce procedimental establecido para reclamar la indemnización prevista para estos casos en el artículo 121 CE».

4. La doctrina constitucional es tributaria sin duda de la excepcionalidad del caso enjuiciado. Pero, como señala la sentencia, no es único: «no puede este tribunal dejar de recordar que existen otros supuestos legales en los que el plazo para el ejercicio de acciones se hace depender de circunstancias respecto de las que existe una incertidumbre acerca de cuándo ocurrirán o, incluso, de si ocurrirán. Sin ánimo de exhaustividad, así ocurre, por ejemplo, con el ejercicio de la acción para solicitar la revisión de sentencias firmes, íntimamente relacionada con la acción para obtener el reconocimiento del error judicial [art. 293.1 c) LOPJ], en la que el plazo de tres meses comienza a contarse a partir de que se produzca alguna de las causas que pueden motivar su ejercicio (art. 512.2 en relación con el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC]), si bien con el límite máximo de los cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia (art. 512.1 LEC). Y así ocurre también, singularmente, con el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial de la administración pública, que está sujeto al plazo de prescripción de un año “de producido el hecho o acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo” con carácter general, si bien la ley contempla también la regla especial, de génesis jurisprudencial, en virtud de la cual “en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas” (art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas), introduciendo con ello un cierto margen de indeterminación en la fijación del dies a quo del plazo de prescripción con la evidente finalidad de no cerrar de manera desproporcionada el acceso al procedimiento para solicitar la responsabilidad patrimonial de la administración».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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