icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Sobre el control de la prestación de servicios de la sociedad de la información

icon 16 de noviembre, 2023
El control de las condiciones para la prestación de un servicio de la sociedad de la información corresponde al Estado miembro de origen (aquél en el que esté establecido el prestador) y solo en circunstancias excepcionales puede el de destino imponer otros requisitos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Austria. Las recurrentes en el litigio principal, Google Ireland, Meta Platforms Ireland y Tik Tok Technology, son sociedades establecidas en Irlanda que prestan servicios de plataformas de comunicación, en particular, en Austria. A raíz de la entrada en vigor de la Ley Federal de Medidas de Protección de los Usuarios en las Plataformas de Comunicación, solicitaron a la Autoridad de Comunicaciones de Austria (KommAustria) que declarara que no estaban comprendidas en su ámbito de aplicación. La petición fue rechazada por KomAustria, que declaró que la Ley les resultaba aplicable porque proporcionaban un servicio de «plataforma de comunicación». Recurrida esa decisión, el asunto llega al Tribunal Supremo que plantea ciertas cuestiones sobre la interpretación de la Directiva 2000/31, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior.

En el sistema de la Directiva, el control de las condiciones para la prestación de un servicio de la sociedad de la información corresponde al Estado miembro de origen. No obstante, su artículo 3.4 b) prevé que, si se dan ciertas condiciones, los Estados miembros pueden establecer excepciones a esa regla general «respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información». Esa regla suscita ciertas dudas en el tribunal austriaco porque, en el caso, no se cuestionaba una medida concreta adoptada respecto de las recurrentes, sino de la aplicación a estas de una norma general. Por ello, pregunta si el artículo mencionado debe interpretarse en el sentido de que las medidas generales y abstractas que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y que son aplicables indistintamente a cualquier prestador de esa categoría de servicios están comprendidas en el concepto de «medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información».

El TJUE da una respuesta negativa basada en el tenor literal de la norma, su contexto y la finalidad de la Directiva. Respecto del primer criterio, destaca que cuando la disposición se refiere a un «determinado servicio de la sociedad de la información» pretende indicar que debe tratarse de un servicio individualizado, prestado por uno o varios prestadores de servicios y, en consecuencia, no de una categoría de servicios descrita genéricamente.

Por lo que se refiere al contexto, de acuerdo con el artículo 3.4 b) de la Directiva, para que en el ámbito coordinado descrito en su artículo 2, un Estado miembro pueda tomar medidas que constituyan excepciones al principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información respecto de un determinado servicio, se deben cumplir dos condiciones acumulativas: (i) la medida restrictiva de que se trate debe ser necesaria para garantizar el orden público, la protección de la salud pública, la seguridad pública o la protección de los consumidores, debe ser tomada respecto de un servicio de la sociedad de la información que efectivamente vaya en detrimento de tales objetivos o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de ellos y debe ser proporcionada a dichos objetivos; (ii) antes de adoptar las medidas, se requiere que el Estado miembro de destino haya pedido al Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el prestador del servicio que tome medidas y que éste no las haya tomado o sean insuficientes las adoptadas y debe haber notificado a la Comisión y a ese Estado miembro su intención de adoptar las medidas restrictivas de que se trate. Esas condiciones confirman que los prestadores de servicios deben poder ser identificados individualmente, ya que de lo contrario sería imposible pedir al Estado de origen que adopte las medidas necesarias.

Desde la perspectiva teleológica, una interpretación distinta se opondría al correcto funcionamiento del mercado interior, que es el objetivo último perseguido por la Directiva. En el sistema previsto por ésta incumbe al Estado miembro de origen regular los servicios y proteger los objetivos de interés general mencionados en el artículo 3 y al de destino no restringir la libre circulación de los servicios exigiendo el cumplimiento de obligaciones adicionales —comprendidas en el ámbito coordinado— que haya adoptado. Este principio admite excepciones, pero no hasta el extremo de autorizar al Estado miembro de destino a adoptar medidas de carácter general y abstracto aplicables indistintamente a cualquier prestador de una categoría de esos servicios, esté o no establecido en este Estado miembro, porque lo contrario usurparía la competencia reglamentaria del Estado de origen y sometería a los prestadores a la legislación de ambos Estados, que se aplicaría cumulativamente, lo que sería contrario al objetivo de la Directiva de eliminar los obstáculos jurídicos a la libre prestación de servicios.

(STJUE de 9 de noviembre de 2023, C‑376/22).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil