Sobre el control de las cláusulas abusivas en el procedimiento monitorio
1. Dispone el artículo 815.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que, en el procedimiento monitorio, si «la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula». En tal caso, «el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda».
Por consiguiente, cuando en un procedimiento monitorio, una cláusula contractual se considera abusiva, el órgano judicial competente puede limitarse a proponer una reducción de la cuantía de la reclamación excluyendo los conceptos resultantes de la aplicación de las cláusulas consideradas abusivas, sin que la aceptación de dicha propuesta por parte del demandante (que formuló la petición inicial de procedimiento monitorio) implique la renuncia a la cantidad rechazada por el tribunal, ya que puede reclamar su pago en un procedimiento de declaración independiente.
2. Resulta, pues, que la norma legal (art. 815.3 LEC) permite al juez excluir la declaración de nulidad de las cláusulas declaradas abusivas, tal y como prevé el artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo tenor es el siguiente: «Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas».
Tal posibilidad fue sometida por un juzgado de primera instancia español al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que, en su sentencia de 27 de noviembre de 2025 (asunto c-509/24) resolvió las siguientes cuestiones prejudiciales que le fueron planteadas: a) si se opone a la Directiva 93/13, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en concreto a sus artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, «una normativa nacional (art. 815.3 LEC) que establece, por una parte, que el juez que conoce de una demanda monitoria interpuesta por un profesional contra un consumidor puede proponer una reducción del importe de la reclamación excluyendo los elementos resultantes de la aplicación de cláusulas que considere abusivas, sin poder declarar la nulidad de la cláusula por este motivo, y, por otra parte, que dicho profesional tiene la facultad, tras aceptar dicha propuesta, de interponer otras acciones judiciales para reclamar al consumidor el importe de la reclamación desestimada por dicho juez»; y b) si se opone a esos mismos preceptos «una normativa nacional (también el art. 815.3 LEC) que no obliga al consumidor a participar en el examen que lleva a cabo el juez que conoce de una demanda de requerimiento de pago presentada por un profesional contra él, con el fin de determinar si las cláusulas contractuales en las que se basa la demanda o que determinan la cuantía de la reclamación son abusivas».
3. La respuesta de la sentencia es la siguiente:
a) Los artículos 6(1) y 7(1) de la Directiva 93/13/CEE, leídos en el contexto del principio de efectividad, «(n)o se oponen a una normativa nacional que prevé, por una parte, que el juez que conoce de una demanda de requerimiento de pago interpuesta por un profesional contra un consumidor puede proponer una reducción del importe de la reclamación excluyendo los elementos resultantes de la aplicación de cláusulas que haya calificado de abusivas, sin poder declarar la nulidad de la cláusula por este motivo, y, por otra parte, que el profesional tiene la facultad, tras aceptar dicha propuesta, de interponer otras acciones judiciales para recuperar de dicho consumidor el importe de la reclamación rechazada por dicho juez, siempre que este pueda, en otras acciones judiciales, solicitar la declaración de nulidad de la cláusula contractual calificada de abusiva».
Parte el TJUE que cuando se plantee la cuestión de si una norma procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión, debe examinarse a la luz del lugar que dicha norma ocupa en el procedimiento en su conjunto, su desarrollo y sus características específicas, así como, en su caso, a la luz de los principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico nacional. Y, de acuerdo con ello, hay que señalar que, «de conformidad con el artículo 818 de la LEC, si el consumidor se opone al requerimiento de pago dentro del plazo establecido, el secretario judicial dará por concluido el proceso monitorio y lo sustituirá por un procedimiento en el que tanto el consumidor como el profesional tendrán derecho a ser oídos, y el tribunal que conozca del asunto podrá examinar, de oficio o a petición del consumidor, el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, lo que puede dar lugar no solo a la exclusión del importe basado en la cláusula considerada abusiva, sino también a la declaración de nulidad de dicha cláusula». Y, del mismo modo, cualquier procedimiento declarativo posterior promovido por el profesional que actúe como demandante con arreglo al artículo 815.3 LEC, puede dar lugar al examen contradictorio del carácter abusivo de la cláusula en cuestión y, en su caso, a la declaración de nulidad de dicha cláusula, e incluso de dicho contrato, por parte del juez que conozca del asunto.
b) Y los citados preceptos de la Directiva de Daños tampoco se oponen «a una normativa nacional que no exige la participación del consumidor en el examen que efectúa el tribunal que conoce de una demanda monitoria de pago interpuesta contra él por un profesional o proveedor de servicios, destinada a determinar si las cláusulas contractuales en que se basa la demanda o a determinar la cuantía de la reclamación son abusivas, siempre que, por una parte, el proceso monitorio no dé lugar a un acto jurídico firme y, por otra parte, que se garantice el principio de contradicción entre dicho consumidor y el profesional o proveedor en cualquier procedimiento posterior interpuesto por este último en relación con las mismas reclamaciones».
Y esto último es lo que ocurre en el procedimiento monitorio español. En primer lugar, cabe señalar que «el auto dictado por el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, tras la aceptación de la propuesta por el profesional solicitante, ofrece a todas las partes la oportunidad de debatir, de forma contradictoria, tanto los elementos de hecho como los de derecho que influyeron sustancialmente en la adopción de dicho auto, sin que tenga fuerza de cosa juzgada ni ningún otro efecto perjudicial». Y, además, la participación del consumidor en el examen del carácter abusivo de las cláusulas contractuales sigue estando garantizada, ya que el Derecho procesal español le permite hacer valer plenamente sus derechos y defensas en el contexto de un procedimiento contradictorio posterior.
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica