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Sobre el control en casación de la condena en costas

icon 6 de octubre, 2023
1. En el régimen anterior de la casación la jurisprudencia había insistido en que «(n)o todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que es imprescindible que la vulneración de la norma procesal tenga encaje en alguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Mientras que el recurso de casación podía fundarse en cualquier infracción de normas (sustantivas) aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, el recurso extraordinario por infracción procesal solo podía basarse en alguna de las infracciones procesales del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que contiene una relación tasada (STS de 30 de septiembre de 2016, RJ 2016/4584). Y, entre las cuestiones procesales ajenas a los recursos extraordinarios, se incluían las relativas a la condena en costas. Con rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 (RJ 2009/7248) las excluía de la casación, «(…) ya que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal y en ningún caso pueden fundar el recurso de casación, por exceder el ámbito de éste las cuestiones procesales». Y tampoco estas normas podían ser invocadas en el recurso extraordinario por infracción procesal, porque «(…) es imprescindible, aparte el carácter recurrible de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal pueda subsumirse en alguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas» (…) (STS de 21 octubre de 2010, RJ 2010/8867). Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015 (RJ 2015/380), después de recordar la doctrina precedente, dijo que incluso «quedan al margen del control casacional (rectius, a través del recurso extraordinario por infracción procesal) los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla (del vencimiento), del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad».

No obstante, esta misma jurisprudencia excepcionaba los casos en que se imputaba a la apreciación judicial arbitrariedad (o error patente) o falta de motivación, porque, con palabras de la última sentencia citada, «a pesar de ser una cuestión relativa a las costas, en el primer caso nos encontraríamos ante una mera apariencia de justicia contraria al derecho de tutela efectiva del artículo 24 CE y en el segundo ante una falta de motivación con vulneración del derecho a una resolución fundada en Derecho, y ambos tienen encaje en el artículo 469.1-4º LEC». En estos casos, el pronunciamiento sobre las costas podía ser controlado por el Tribunal Constitucional –y obviamente, con carácter previo, por el Tribunal Supremo— porque, «siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en perjuicio de quien actúa jurisdiccionalmente, existen también una serie de exigencias que el respeto a dicho acceso —integrante del derecho de tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE— impone tanto al legislador como a los órganos judiciales» (STC 120/2007, de 21 de mayo).

2. La Sentencia del Tribunal Supremo 1228/2023, de 14 de septiembre (recurso nº 5026/2019), recuerda la doctrina precedente y la aplica a un caso en el que la sentencia de primera instancia no impuso las costas al haber desestimado la pretensión principal y estimado solo parcialmente la subsidiaria, pero su pronunciamiento fue revocado en este extremo por la Audiencia (los demás fueron confirmados), que impuso las costas al demandado aplicando la doctrina de la estimación sustancial de la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda. Puede tener interés examinar brevemente los dos fundamentos en que el Tribunal Supremo apoyó su decisión. A juicio de la Audiencia, (i) «el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o, en su caso, cualquiera de las formuladas alternativamente implica, en principio, una admisión total de la demanda, ya que cuando el suplico de la misma contiene una petición subsidiaria se está ofreciendo la posibilidad de optar entre ésta o la principal, de tal manera que la sola estimación de una de ellas conlleva la admisión de la pretensión toda vez que no se puede conceder conjuntamente lo solicitado como principal y subsidiario»; y (ii) en el caso, era procedente aplicar la doctrina de la estimación sustancial de la demanda porque, «partiendo de la postura procesal de la demandada, que interesó la desestimación íntegra de la demanda, es evidente que es la citada demandada quien ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones en los términos del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse admitido la pretensión formulada por la actora de forma subsidiaria».

i) El primero de los fundamentos es conforme a la doctrina jurisprudencial, recordada, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2007 (RJ 2007/6075) y no fue cuestionado por el Tribunal Supremo. Sobre el mismo habrá que tener presente que, en los supuestos de acumulación eventual o subsidiaria, debe entenderse aplicable solo a los casos en los que exista una verdadera acumulación de ese tipo que, según el artículo 71.4 LEC, son aquellos en los que las acciones acumuladas sean incompatibles. Por eso, pudo decir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 31 de marzo de 2016 (JUR 2016/88842), que «la anterior doctrina jurisprudencial no es aplicable cuando realmente y en puridad procesal no se trata de pedimentos alternativos referentes a un único debate, de tal suerte que devienen al fin incompatibles en cuanto a la posibilidad de estimación, total o parcial, de las mismos, sino que, por el contrario, se trata de peticiones sucesivas, que van en definitiva de lo más a lo menos pretendido, y por las que la parte actora lo que persigue en realidad no es aceptar varias tesis de valoración posible de las consecuencias jurídicas que ha de conllevar el amparo legal que en suma impetra como procedente respecto a su discutido derecho, sino que lo que se pretende a la postre, de modo sutil, es que su demanda tenga éxito, aunque sea a base de ir renunciando a poco, o a determinados extremos, al objeto de evitar el riesgo de que los mismos sean desestimados y asegurarse así la condena en costas del demandado, cualquiera que sea la posición del juez de instancia al respecto».

ii) En cambio, con respecto al segundo de los fundamentos, considera el Tribunal Supremo que la doctrina de la estimación sustancial no es aplicable al caso «por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido»; o, con palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 octubre 2003 (RJ 2003/7403), «si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto». En el bien entendido que, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2000 (RJ 2000/10125), de los diversos pronunciamientos no cabe deducir una doctrina general. El problema radica en fijar los límites entre estimación «sustancial» y estimación meramente parcial, que no lleva consigo la condena en costas. Y para ello habrá que estar a cada caso concreto y, dentro de él, al prudente arbitrio judicial, teniendo presente que, como antes decía, la decisión no es controlable por el Tribunal Supremo en la vía de los recursos extraordinarios, salvo que se le impute la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

3. La cuestión que queda en el aire es si la doctrina sobre el control de la condena en costas en los recursos extraordinarios es aplicable después de la entrada en vigor de la nueva regulación del recurso de casación, conforme a la cual el mismo es un recurso único que puede fundarse tanto en la infracción de normas sustantivas como procesales, sin que estas últimas se concreten en motivos. En mi opinión, la universalidad de los motivos procesales por la que aboga la nueva normativa hace viable el control de las infracciones de las normas reguladoras de las costas; la dificultad mayor radicará en la justificación en el caso del interés casacional.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje