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PUBLICACIÓN
Sobre el preconcurso de los grupos de sociedades en la nueva Ley Concursal
30 de septiembre, 2022
La Ley 16/2022, de 5 de septiembre (BOE núm. 214, de 6 de septiembre) incorpora en su Libro IV un Título V que regula las «especialidades del Derecho preconcursal» referidas, todas ellas, a cuestiones de Derecho internacional. La reforma resultaba necesaria para adaptar las soluciones pensadas para los procedimientos formales de insolvencia a las características propias de mecanismos más flexibles.
La Ley Concursal parte de la base de que sus disposiciones sobre Derecho internacional privado «se aplicarán, con las adaptaciones pertinentes, a la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores y a los planes de reestructuración regulados en el libro segundo» y a los procedimientos de reestructuración preventiva extranjeros siempre que estos procedimientos sean funcionalmente equivalentes a los regulados en la Ley (art. 753). A estos efectos, se presume que existe equivalencia funcional «cuando se trate de procedimientos colectivos, basados en la legislación en materia de insolvencia, y cuyo fin sea la reestructuración del deudor o de su empresa, para garantizar su viabilidad y evitar la insolvencia».
Una de las modificaciones introducidas se refiere a «la competencia judicial internacional respecto de filiales extranjeras» (art. 755). En el sistema de la Ley Concursal, la competencia para la apertura de un concurso se determina, en la esfera internacional, en atención a cada deudor, sin atender a su pertenencia a un grupo de sociedades. Así, en el concurso de un grupo integrado por una sociedad matriz suiza y varias filiales en distintos Estados, entre las que se encuentra una sociedad con centro de intereses principales en España, esta última concursará en España sin que se contemple la posibilidad de que lo haga en Suiza solo por el hecho de que allí estuviera establecida su matriz. La Ley Concursal se limita en estos casos a establecer un mecanismo de cooperación entre el concurso español, de la filial, y el que pudiera abrirse respecto de la matriz en Suiza, mecanismo que solo resultará eficaz si, a su vez, el Derecho suizo permite esa cooperación y las autoridades suizas están dispuestas a llevarla a cabo.
Sin embargo, cuando no se abre un procedimiento concursal «formal», sino uno de los institutos preconcursales que prevé el libro II de la Ley, si la matriz tiene su centro de intereses principales en España y, en consecuencia, los tribunales españoles son competentes, pueden extender esa competencia respecto de sus filiales cuyos centros de intereses principales se sitúen fuera de España siempre que concurran tres requisitos que se parecen articularse como cumulativos:
1.- Que la sociedad matriz haya instado la comunicación regulada en el Libro segundo o vaya a quedar sometida al plan de reestructuración.
2.- Que la comunicación o la homologación se haya solicitado como reservada en relación con las filiales, supuesto en el que no se publicarán en el registro público concursal.
3.- Que esta extensión de competencia sea necesaria para garantizar el buen fin de las negociaciones de un plan de reestructuración o la adopción y cumplimiento del plan.
De acuerdo con el primer requisito, la extensión solo es posible si la sociedad cuyo centro de intereses principales se sitúa en España es la matriz, pero no si es una de las filiales, supuesto en el que no se producirá esta «absorción», ni siquiera si la sociedad española resulta ser, en términos económicos, la más relevante del grupo. La Ley no se pronuncia sobre la situación inversa: aquella en la que fuera el preconcurso de la matriz extranjera el que «absorbiera» el de la filial española y hubiera que determinar sus efectos en España.
Por otra parte, la norma no distingue entre las situaciones en las que el centro de intereses principales de las filiales se encuentra en un Estado miembro de la Unión Europea y aquellas otras en las que lo hace en un tercer Estado. Si bien el legislador español es competente para regular las segundas situaciones como estime más oportuno (sin perjuicio de que lo que decida al respecto podrá no ser eficaz en el tercer Estado donde se ubiquen las filiales) no lo es, en principio, para regular la cuestión respecto de filiales con centro de intereses principales en la Unión Europea, salvo en ciertos casos. Esto es lo que explica el segundo de los requisitos recogidos en esta regla.
Los supuestos en los que el centro de intereses principales del deudor se sitúa en un Estado miembro de la Unión Europea —con excepción de Dinamarca, que no es parte del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia y debe considerarse a estos efectos, un tercer Estado— se encuentran recogidos en el ámbito de aplicación del citado Reglamento, que no admite la posibilidad de la consolidación de las insolvencias de la sociedades de un grupo, ni tampoco de sus institutos preconcursales. No obstante, cuando el texto europeo define los procedimientos a los que se aplica exige su carácter público, excluyendo en consecuencia, los que son confidenciales (art. 1 y apartados 12 y 13 del Preámbulo).
Así, los procedimientos confidenciales quedan fuera del Reglamento y pueden ser regulados por los legisladores nacionales, lo que es aprovechado por el español para superar una limitación que, en otro caso, vendría impuesta por la norma europea.
Esta extensión se limita, no obstante, a acreedores contractuales comunes a la matriz y a las filiales. La limitación es lógica si se tiene en cuenta que responde a una razón de eficacia y economía procesal: de no adoptarse esta regla sería necesario someter a cada una de las filiales a un plan de reestructuración paralelo, idéntico al de la matriz, en su respectivo Estado, con la previsión de que, dada la identidad de acreedores, se iban a reproducir las mayorías en unos y otros. Siendo así, la integración de todos en un único procedimiento facilita presumiblemente la aprobación y puede reducir los costes de la reestructuración.
La Ley Concursal parte de la base de que sus disposiciones sobre Derecho internacional privado «se aplicarán, con las adaptaciones pertinentes, a la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores y a los planes de reestructuración regulados en el libro segundo» y a los procedimientos de reestructuración preventiva extranjeros siempre que estos procedimientos sean funcionalmente equivalentes a los regulados en la Ley (art. 753). A estos efectos, se presume que existe equivalencia funcional «cuando se trate de procedimientos colectivos, basados en la legislación en materia de insolvencia, y cuyo fin sea la reestructuración del deudor o de su empresa, para garantizar su viabilidad y evitar la insolvencia».
Una de las modificaciones introducidas se refiere a «la competencia judicial internacional respecto de filiales extranjeras» (art. 755). En el sistema de la Ley Concursal, la competencia para la apertura de un concurso se determina, en la esfera internacional, en atención a cada deudor, sin atender a su pertenencia a un grupo de sociedades. Así, en el concurso de un grupo integrado por una sociedad matriz suiza y varias filiales en distintos Estados, entre las que se encuentra una sociedad con centro de intereses principales en España, esta última concursará en España sin que se contemple la posibilidad de que lo haga en Suiza solo por el hecho de que allí estuviera establecida su matriz. La Ley Concursal se limita en estos casos a establecer un mecanismo de cooperación entre el concurso español, de la filial, y el que pudiera abrirse respecto de la matriz en Suiza, mecanismo que solo resultará eficaz si, a su vez, el Derecho suizo permite esa cooperación y las autoridades suizas están dispuestas a llevarla a cabo.
Sin embargo, cuando no se abre un procedimiento concursal «formal», sino uno de los institutos preconcursales que prevé el libro II de la Ley, si la matriz tiene su centro de intereses principales en España y, en consecuencia, los tribunales españoles son competentes, pueden extender esa competencia respecto de sus filiales cuyos centros de intereses principales se sitúen fuera de España siempre que concurran tres requisitos que se parecen articularse como cumulativos:
1.- Que la sociedad matriz haya instado la comunicación regulada en el Libro segundo o vaya a quedar sometida al plan de reestructuración.
2.- Que la comunicación o la homologación se haya solicitado como reservada en relación con las filiales, supuesto en el que no se publicarán en el registro público concursal.
3.- Que esta extensión de competencia sea necesaria para garantizar el buen fin de las negociaciones de un plan de reestructuración o la adopción y cumplimiento del plan.
De acuerdo con el primer requisito, la extensión solo es posible si la sociedad cuyo centro de intereses principales se sitúa en España es la matriz, pero no si es una de las filiales, supuesto en el que no se producirá esta «absorción», ni siquiera si la sociedad española resulta ser, en términos económicos, la más relevante del grupo. La Ley no se pronuncia sobre la situación inversa: aquella en la que fuera el preconcurso de la matriz extranjera el que «absorbiera» el de la filial española y hubiera que determinar sus efectos en España.
Por otra parte, la norma no distingue entre las situaciones en las que el centro de intereses principales de las filiales se encuentra en un Estado miembro de la Unión Europea y aquellas otras en las que lo hace en un tercer Estado. Si bien el legislador español es competente para regular las segundas situaciones como estime más oportuno (sin perjuicio de que lo que decida al respecto podrá no ser eficaz en el tercer Estado donde se ubiquen las filiales) no lo es, en principio, para regular la cuestión respecto de filiales con centro de intereses principales en la Unión Europea, salvo en ciertos casos. Esto es lo que explica el segundo de los requisitos recogidos en esta regla.
Los supuestos en los que el centro de intereses principales del deudor se sitúa en un Estado miembro de la Unión Europea —con excepción de Dinamarca, que no es parte del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia y debe considerarse a estos efectos, un tercer Estado— se encuentran recogidos en el ámbito de aplicación del citado Reglamento, que no admite la posibilidad de la consolidación de las insolvencias de la sociedades de un grupo, ni tampoco de sus institutos preconcursales. No obstante, cuando el texto europeo define los procedimientos a los que se aplica exige su carácter público, excluyendo en consecuencia, los que son confidenciales (art. 1 y apartados 12 y 13 del Preámbulo).
Así, los procedimientos confidenciales quedan fuera del Reglamento y pueden ser regulados por los legisladores nacionales, lo que es aprovechado por el español para superar una limitación que, en otro caso, vendría impuesta por la norma europea.
Esta extensión se limita, no obstante, a acreedores contractuales comunes a la matriz y a las filiales. La limitación es lógica si se tiene en cuenta que responde a una razón de eficacia y economía procesal: de no adoptarse esta regla sería necesario someter a cada una de las filiales a un plan de reestructuración paralelo, idéntico al de la matriz, en su respectivo Estado, con la previsión de que, dada la identidad de acreedores, se iban a reproducir las mayorías en unos y otros. Siendo así, la integración de todos en un único procedimiento facilita presumiblemente la aprobación y puede reducir los costes de la reestructuración.
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica