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PUBLICACIÓN
Sobre la acreditación del régimen económico matrimonial extranjero en la adquisición de un inmueble
3 de junio, 2022
La Resolución estima el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Callosa d’en Sarrià a inscribir una escritura de compraventa otorgada ante un notario de Alicante por dos cónyuges de nacionalidad holandesa que manifestaban estar «casados bajo el régimen económico matrimonial que rige como supletorio en los Países Bajos» y que adquirían la finca «de conformidad con su régimen matrimonial y por mitades indivisas entre ellos».
La registradora suspendió la inscripción solicitada porque, a su juicio, siendo el régimen legal holandés de comunidad de bienes, no podían adquirir la finca por mitades y pro indiviso. El notario recurrente alegaba que no había ningún obstáculo para que ambos cónyuges pudieran comprar por mitades indivisas, pero de conformidad con su régimen económico-matrimonial, siendo ambas circunstancias compatibles.
La Dirección General recuerda que el sistema español de seguridad jurídica preventiva exige que la determinación de la titularidad se refleje claramente en los asientos del Registro de la Propiedad y que, tratándose de personas casadas, el Registro debe publicar el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral. Cuando este régimen económico se rige por un ordenamiento extranjero, no se exige su acreditación a priori, sino que basta que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar que se hace con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 del Reglamento Hipotecario).
Teniendo en cuenta las dificultades de la acreditación del Derecho extranjero, este artículo parte de la consideración de que lo determinante será observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como consecuencia del régimen económico matrimonial sean aplicables. Por eso, la Dirección General viene sosteniendo que la solución más acertada consiste en aplazar la prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior e inscribir la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción.
El notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española y a determinar, de acuerdo con ella, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges sin que pueda confundirse la falta de obligación de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable. Las normas de conflicto en vigor en España para determinar esta materia son el artículo 9.2 del Código Civil si el matrimonio se contrajo antes del día 29 de enero de 2019 y el Reglamento (UE) n.º 2016/1103 si se hizo en fecha posterior (o se escogió el Derecho aplicable en esa fecha posterior).
Por último, la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario no impide que el registrador pueda tener en cuenta su propio conocimiento de la legislación extranjera. Por ello, en casos en los que la escritura se limite a expresar que los cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su régimen económico matrimonial sin que conste cuál sea éste, si el registrador tiene conocimiento de él y, por ejemplo, es un régimen de separación, se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción. En el caso, la registradora reconoce en su calificación que el régimen económico-matrimonial legal supletorio en Países Bajos es el de comunidad de bienes, pero entiende que los cónyuges no pueden adquirir la finca por mitades y pro indiviso. Sin embargo, resulta inequívocamente de la escritura calificada que los adquirentes no atribuyen carácter privativo a sus respectivas cuotas, por lo que cobra todo su sentido que la inscripción se practique a favor del cónyuge comprador de la cuota respectiva, con sujeción a su régimen matrimonial de comunidad.
(Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de mayo de 2022, BOE núm. 130, de 1 de junio de 2022)
La registradora suspendió la inscripción solicitada porque, a su juicio, siendo el régimen legal holandés de comunidad de bienes, no podían adquirir la finca por mitades y pro indiviso. El notario recurrente alegaba que no había ningún obstáculo para que ambos cónyuges pudieran comprar por mitades indivisas, pero de conformidad con su régimen económico-matrimonial, siendo ambas circunstancias compatibles.
La Dirección General recuerda que el sistema español de seguridad jurídica preventiva exige que la determinación de la titularidad se refleje claramente en los asientos del Registro de la Propiedad y que, tratándose de personas casadas, el Registro debe publicar el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral. Cuando este régimen económico se rige por un ordenamiento extranjero, no se exige su acreditación a priori, sino que basta que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar que se hace con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 del Reglamento Hipotecario).
Teniendo en cuenta las dificultades de la acreditación del Derecho extranjero, este artículo parte de la consideración de que lo determinante será observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como consecuencia del régimen económico matrimonial sean aplicables. Por eso, la Dirección General viene sosteniendo que la solución más acertada consiste en aplazar la prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior e inscribir la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción.
El notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española y a determinar, de acuerdo con ella, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges sin que pueda confundirse la falta de obligación de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable. Las normas de conflicto en vigor en España para determinar esta materia son el artículo 9.2 del Código Civil si el matrimonio se contrajo antes del día 29 de enero de 2019 y el Reglamento (UE) n.º 2016/1103 si se hizo en fecha posterior (o se escogió el Derecho aplicable en esa fecha posterior).
Por último, la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario no impide que el registrador pueda tener en cuenta su propio conocimiento de la legislación extranjera. Por ello, en casos en los que la escritura se limite a expresar que los cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su régimen económico matrimonial sin que conste cuál sea éste, si el registrador tiene conocimiento de él y, por ejemplo, es un régimen de separación, se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción. En el caso, la registradora reconoce en su calificación que el régimen económico-matrimonial legal supletorio en Países Bajos es el de comunidad de bienes, pero entiende que los cónyuges no pueden adquirir la finca por mitades y pro indiviso. Sin embargo, resulta inequívocamente de la escritura calificada que los adquirentes no atribuyen carácter privativo a sus respectivas cuotas, por lo que cobra todo su sentido que la inscripción se practique a favor del cónyuge comprador de la cuota respectiva, con sujeción a su régimen matrimonial de comunidad.
(Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de mayo de 2022, BOE núm. 130, de 1 de junio de 2022)
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores