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PUBLICACIÓN
Sobre la acumulación de acciones en los litigios en materia de seguros
7 de abril, 2022
De acuerdo con el artículo 11,b del Reglamento 1215/2012 (el Reglamento), el asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenga su domicilio el demandante (sea éste el tomador, el asegurado o un beneficiario). El artículo 13,2 del citado Reglamento, por su parte, reconoce que ese foro de competencia es aplicable para conocer de la acción directa del perjudicado contra el asegurador cuando esa acción sea posible y el párrafo 3 del mismo artículo dispone que «el mismo órgano jurisdiccional será competente cuando la ley reguladora de esta acción directa prevea la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado».
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde en este caso a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Birkenhead, Reino Unido. BT, domiciliada en el Reino Unido, arrendó un inmueble situado en España del que era propietaria EB, con domicilio en Irlanda. BT sufrió una caída que atribuía a la ausencia de señalización de un escalón en el inmueble y decidió demandar tanto a la aseguradora de EB, Seguros Catalana Occidente, domiciliada en España, como a EB. BT argumentaba que EB tenía frente a ella una obligación contractual y extracontractual de actuar con la debida diligencia para garantizar la seguridad del inmueble y que incumplió dicha obligación.
BT argumenta la competencia de los tribunales de Inglaterra y Gales para conocer de la demanda frente a la aseguradora sobre la base de los artículos 11,1, letra b), y 13,2 del Reglamento y frente a EB en virtud del artículo 13,3 porque lo que pretende es la acumulación de la acción frente a ella a la interpuesta frente a Seguros Catalana Occidente. La aseguradora no impugnó la competencia del tribunal inglés, pero sí lo hizo EB alegando que el artículo 13,3 solo se aplica a las demandas en materia de seguros y la que presentada BT frente a él no lo es.
El Tribunal de Justicia sostiene que la competencia basada en el artículo 13 del Reglamento no se extiende a la demanda de indemnización por daños y perjuicios presentada simultáneamente por el perjudicado contra el tomador del seguro o el asegurado domiciliado en otro Estado miembro que no haya sido, a su vez, demandado por el asegurador. El artículo 13,3 del Reglamento se sitúa en la sección titulada «competencia en materia de seguros» y establece un sistema de reparto de competencias jurisdiccionales en ese ámbito que se separa del general y se justifica por la necesidad de proteger a la parte más débil en una relación de seguro (el tomador, asegurado o beneficiario). El Reglamento establece un concepto autónomo de «materia de seguros» que implica que no puede considerarse que una demanda presentada por la persona perjudicada contra el tomador del seguro o el asegurado constituya una demanda en materia de seguros por el mero hecho de que esta demanda y la acción que se entabla directamente contra el asegurador tengan su origen en los mismos hechos o de que exista una controversia entre el asegurador y la persona perjudicada en relación con la validez o el efecto de la póliza de seguro. El desequilibrio que pretenden corregir los foros de protección en materia de seguros no se da cuando la acción no afecta al asegurador, respecto del que tanto el asegurado como la parte perjudicada son más débiles.
(STJUE de 9 de diciembre de 2021, as. C‑708/20).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde en este caso a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Birkenhead, Reino Unido. BT, domiciliada en el Reino Unido, arrendó un inmueble situado en España del que era propietaria EB, con domicilio en Irlanda. BT sufrió una caída que atribuía a la ausencia de señalización de un escalón en el inmueble y decidió demandar tanto a la aseguradora de EB, Seguros Catalana Occidente, domiciliada en España, como a EB. BT argumentaba que EB tenía frente a ella una obligación contractual y extracontractual de actuar con la debida diligencia para garantizar la seguridad del inmueble y que incumplió dicha obligación.
BT argumenta la competencia de los tribunales de Inglaterra y Gales para conocer de la demanda frente a la aseguradora sobre la base de los artículos 11,1, letra b), y 13,2 del Reglamento y frente a EB en virtud del artículo 13,3 porque lo que pretende es la acumulación de la acción frente a ella a la interpuesta frente a Seguros Catalana Occidente. La aseguradora no impugnó la competencia del tribunal inglés, pero sí lo hizo EB alegando que el artículo 13,3 solo se aplica a las demandas en materia de seguros y la que presentada BT frente a él no lo es.
El Tribunal de Justicia sostiene que la competencia basada en el artículo 13 del Reglamento no se extiende a la demanda de indemnización por daños y perjuicios presentada simultáneamente por el perjudicado contra el tomador del seguro o el asegurado domiciliado en otro Estado miembro que no haya sido, a su vez, demandado por el asegurador. El artículo 13,3 del Reglamento se sitúa en la sección titulada «competencia en materia de seguros» y establece un sistema de reparto de competencias jurisdiccionales en ese ámbito que se separa del general y se justifica por la necesidad de proteger a la parte más débil en una relación de seguro (el tomador, asegurado o beneficiario). El Reglamento establece un concepto autónomo de «materia de seguros» que implica que no puede considerarse que una demanda presentada por la persona perjudicada contra el tomador del seguro o el asegurado constituya una demanda en materia de seguros por el mero hecho de que esta demanda y la acción que se entabla directamente contra el asegurador tengan su origen en los mismos hechos o de que exista una controversia entre el asegurador y la persona perjudicada en relación con la validez o el efecto de la póliza de seguro. El desequilibrio que pretenden corregir los foros de protección en materia de seguros no se da cuando la acción no afecta al asegurador, respecto del que tanto el asegurado como la parte perjudicada son más débiles.
(STJUE de 9 de diciembre de 2021, as. C‑708/20).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica