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PUBLICACIÓN
Sobre la acumulación de las acciones posesorias
2 de julio, 2020
1. Dispone el artículo 250.1, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que «pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute». A semejanza de lo que ocurría bajo la LEC anterior, se establece un único procedimiento, aunque difieren los presupuestos de la acción y los efectos de la sentencia según se actúe frente a un acto de perturbación (antiguo interdicto de retener la posesión) o un acto de despojo (antiguo interdicto de recobrar).
2. Según la jurisprudencia anterior a la LEC/2000, las acciones, no obstante tender en ambos casos a proteger la posesión, son no solo diferentes, sino incompatibles: las diferencias de objeto de los interdictos de retener y recobrar hacen que las acciones no puedan acumularse de forma conjunta o principal porque se excluyen mutuamente. Ahora bien, la variedad de matices con que puede presentarse en la realidad el ataque a la posesión y el hecho de que, como ocurre con frecuencia, no sea posible distinguir con claridad si nos encontramos ante un acto de perturbación (interdicto de retener) o de despojo (interdicto de recobrar) permite, y aun aconseja en muchos casos, la posibilidad de acumular ambas pretensiones de forma eventual en la misma demanda (V. la ya antigua SAP de Santa Cruz de Tenerife de 3 de marzo de 1993, -AC 1993/269).
3. Incluso se ha admitido expresamente la posibilidad de acumular ambos interdictos no sólo eventual o subsidiariamente, sino también de forma alternativa porque, en definitiva, ambas protegen el mismo hecho posesorio y su distinción no es cualitativa, sino cuantitativa. En cuanto la perturbación es un estado preliminar del despojo, la diferenciación entre los actos de perturbación y de despojo es en muchos casos difícil y la calificación jurídica de los hechos no vincula a los tribunales, de forma que, de no estimarse la primera acción, puede serlo la segunda, e incluso no incurriría en incongruencia la sentencia cuando, pedida la reposición en la posesión, se concede menos de lo pedido, como es el cese de la perturbación (V. la SAP Málaga de 14 marzo 2001, AC 2001/1628, y antes la SAP Alicante 25 octubre 1999, AC 1999/8224).
En definitiva, la jurisprudencia entiende que existe entre ambas acciones posesorias una unidad sustancial, porque las pretensiones que tratan de actuarse en ambos interdictos no son intrínsecamente diferentes, constituyendo, en definitiva, fundamentos distintos de una misma pretensión. En puridad procesal, lo único que puede exigirse a la parte demandante es la exposición sucinta de los hechos, fijando en el petitum lo que se pida y la persona contra quien se proponga la demanda, pero no la carga de su calificación jurídica que es tarea atribuida al Juzgador. Por eso, como antes veíamos, «entablado uno de los interdictos, si de los hechos probados resulta que es otro el procedimiento, debe fallarse sobre este» (SAP Toledo de 3 de enero de 2005, JUR 2005/65327).
2. Según la jurisprudencia anterior a la LEC/2000, las acciones, no obstante tender en ambos casos a proteger la posesión, son no solo diferentes, sino incompatibles: las diferencias de objeto de los interdictos de retener y recobrar hacen que las acciones no puedan acumularse de forma conjunta o principal porque se excluyen mutuamente. Ahora bien, la variedad de matices con que puede presentarse en la realidad el ataque a la posesión y el hecho de que, como ocurre con frecuencia, no sea posible distinguir con claridad si nos encontramos ante un acto de perturbación (interdicto de retener) o de despojo (interdicto de recobrar) permite, y aun aconseja en muchos casos, la posibilidad de acumular ambas pretensiones de forma eventual en la misma demanda (V. la ya antigua SAP de Santa Cruz de Tenerife de 3 de marzo de 1993, -AC 1993/269).
3. Incluso se ha admitido expresamente la posibilidad de acumular ambos interdictos no sólo eventual o subsidiariamente, sino también de forma alternativa porque, en definitiva, ambas protegen el mismo hecho posesorio y su distinción no es cualitativa, sino cuantitativa. En cuanto la perturbación es un estado preliminar del despojo, la diferenciación entre los actos de perturbación y de despojo es en muchos casos difícil y la calificación jurídica de los hechos no vincula a los tribunales, de forma que, de no estimarse la primera acción, puede serlo la segunda, e incluso no incurriría en incongruencia la sentencia cuando, pedida la reposición en la posesión, se concede menos de lo pedido, como es el cese de la perturbación (V. la SAP Málaga de 14 marzo 2001, AC 2001/1628, y antes la SAP Alicante 25 octubre 1999, AC 1999/8224).
En definitiva, la jurisprudencia entiende que existe entre ambas acciones posesorias una unidad sustancial, porque las pretensiones que tratan de actuarse en ambos interdictos no son intrínsecamente diferentes, constituyendo, en definitiva, fundamentos distintos de una misma pretensión. En puridad procesal, lo único que puede exigirse a la parte demandante es la exposición sucinta de los hechos, fijando en el petitum lo que se pida y la persona contra quien se proponga la demanda, pero no la carga de su calificación jurídica que es tarea atribuida al Juzgador. Por eso, como antes veíamos, «entablado uno de los interdictos, si de los hechos probados resulta que es otro el procedimiento, debe fallarse sobre este» (SAP Toledo de 3 de enero de 2005, JUR 2005/65327).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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