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Sobre la alegación de hechos nuevos

icon 19 de octubre, 2020
Dice el artículo 286.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): «Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes».

Obsérvese que el precepto no se refiere a la audiencia previa del juicio ordinario, como momento para efectuar la alegación; sin duda porque la introducción de tales hechos en ella tiene un precepto específico: el artículo 426.4 LEC. Poniendo en relación ambos preceptos (arts. 286 y 426), parece que lo pretendido por el legislador es que el hecho nuevo o de nueva noticia «de relevancia para la resolución del pleito» acaecido después de los escritos de alegaciones se alegue en la audiencia previa (si fue anterior) o en el acto del juicio (ordinario) o vista (en juicio verbal), si fue posterior a la audiencia.

Pero, si se observa bien, tal interpretación vacía de contenido a la expresión «alegándolo de inmediato por medio de escrito…», contenida en el artículo 286.1, ya que, producido el hecho nuevo después de concluida la fase de alegaciones siempre será posible alegarlo bien en la audiencia previa bien en el acto del juicio; téngase en cuenta que la posibilidad de alegar tales hechos tiene como límite temporal el comienzo del plazo para dictar sentencia (que se inicia con la terminación del juicio: art. 434.1). Además, dicha interpretación no se concilia bien con la norma del artículo 286.2 LEC, conforme a la cual del escrito de ampliación de hechos se dará traslado a la parte contraria durante cinco días, para que manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega, ni con la del apartado 3 del mismo artículo, que prevé la posibilidad, en caso de que el hecho nuevo sea negado, de proponer y practicar prueba si el estado de las actuaciones lo permite. Y no se concilia con tales normas porque, aunque el artículo 281 parezca abogar por ella al disponer que «se llevará a cabo en dichos actos (audiencia previa y acto del juicio) cuanto se prevé en los apartados siguientes» (incidente contradictorio y posibilidad de prueba), no parece que tenga sentido la exigencia de alegar el hecho por escrito en la audiencia previa o en el acto del juicio, que son actos orales, ni tampoco suspenderlos durante cinco días para alegaciones de la parte contraria o durante el tiempo que se precise para la eventual práctica de la prueba que se proponga.

Con fundamento en las expresadas razones, podría defenderse que es posible la alegación inmediata del hecho nuevo mediante escrito de ampliación. Siquiera porque esta interpretación es más racional: el hecho deberá alegarse una vez acaecido o conocido con apertura de un incidente contradictorio durante cinco días (art. 286.2) y si existe discrepancia entre las partes sobre el mismo, podrá proponerse prueba bien en la audiencia (que es el trámite previsto para ello), si el hecho acaeció o fue conocido con anterioridad, bien con posterioridad a ella, al amparo de lo dispuesto en ese precepto, si se produjo después; practicándose en ambos casos la prueba admitida en el acto del juicio.

En cualquier caso, conviene tener presente lo que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 febrero 2010 (RJ 2010/1276): «(…) la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del artículo 426.4 LEC …, pues prevalece la imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda (412.2 LEC), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión». Dicho con otras palabras, cuando el artículo 286.1 habla de «algún hecho de relevancia para la decisión del pleito» se está refiriendo a que, con la alegación de tal hecho nuevo no se puede introducir una pretensión ampliatoria del objeto del proceso inicialmente fijado en la demanda, sino solo alegar unos hechos nuevos fundamentadores de esta pretensión o, a lo sumo, de una nueva pero complementaria que sería admisible al amparo del artículo 426.3 LEC.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje