Sobre la ampliación de la demanda de amparo constitucional
Es discutible la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual el derecho fundamental cuya vulneración se invoca en la demanda no puede ser modificado con posterioridad por el recurrente
Dice el artículo 49.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): «El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita…». El contenido de la demanda de amparo es semejante a la del proceso civil (art. 399.1 LEC) y, como en esta, delimita el objeto del recurso: «es en la demanda de amparo donde queda fijado el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión, tanto en cuanto a la individualización del acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, como respecto de la razón para pedirla o causa petendi» (STC 224/2007, de 22 de octubre).
Esta doctrina aparece reiterada en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional (TC) y, aunque nada diga la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), supone la aplicación al recurso de amparo del principio de prohibición del cambio de demanda (mutatio libelli) del proceso civil (art. 412 LEC). Al respecto, la STC, Pleno, 90/2024, de 17 de junio, recuerda que recae sobre el recurrente la carga de alegar, de forma suficiente, los fundamentos fácticos y jurídicos de su petición, y que el incumplimiento de esta carga «no puede ser subsanado, en particular, en el trámite de alegaciones previsto en el artículo 52 LOTC (…), cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente».
La referida doctrina, continúa la sentencia, «solo ha sido atemperada en supuestos excepcionales en los que las alegaciones ampliatorias se producen antes del trámite del artículo 52 LOTC, y, aun en tal caso, con sujeción a requisitos muy estrictos, entre los que figuran “la no variación del derecho fundamental invocado y que se trate de hechos sobrevenidos a la presentación de la demanda, íntimamente conexos a los anteriores, y no susceptibles de una nueva demanda y posterior petición de acumulación” (por todas, STC 13/2008, de 31 de enero, FJ 3)».
Esta excepción, debido a las restricciones que se imponen, excluye la admisión de la posibilidad de ampliar la demanda de amparo en los términos que prevé el artículo 401.2 LEC para la demanda en el proceso civil, y parte de la consideración de la vulneración del derecho fundamental invocado en el escrito inicial como elemento constitutivo de la causa petendi de la pretensión ejercitada, que ya no se puede modificar ni ampliar en el escrito de alegaciones posterior. Sin embargo, la doctrina me parece discutible, porque lo es que la vulneración del concreto derecho fundamental invocado en la demanda (del precepto constitucional que lo reconoce) forme parte de la causa de pedir de la pretensión. Como dije en una nota anterior, la causa de pedir es la concreta actuación u omisión de cualquiera de los poderes públicos a la que imputa la lesión de un derecho fundamental, y esta, si no se admite la ampliación de la demanda, no podrá ser modificada o ampliada. Pero, permaneciendo tal actuación inalterada, es dudoso que el recurrente no pueda modificar el concreto derecho fundamental cuya lesión invocó en la demanda iniciadora del proceso, cuando el propio TC ha establecido la posibilidad de que el recurso sea estimado por considerar, de oficio, vulnerado un derecho fundamental distinto del invocado por el recurrente: «Lo anterior (no vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que fue el invocado en la demanda) no determina, sin embargo, la desestimación del recurso interpuesto, ya que la lesión que denuncian los recurrentes en amparo (…) puede contemplarse desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que si bien no ha sido invocado de forma específica en su demanda, puede claramente concurrir en este caso» (STC 191/2011, de 12 de diciembre).
Faustino Cordón – Consejo Académico
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