PUBLICACIÓN
Sobre la aplicación imperativa de la ley de agencia en supuestos internacionales
15 de abril, 2009
El artículo 3 de la Ley de Contrato de Agencia (LCAG) establece que « en defecto de Ley que les sea expresamente aplicable , las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa».
Por su parte, la Disposición adicional de la ley prevé: «La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario».
A la vista del tenor literal de estos artículos se plantean una serie de cuestiones relativas a su alcance: a) cuando el artículo 3 habla del carácter imperativo de los preceptos de la ley, ¿está imponiendo su aplicación incluso ensupuestos internacionales, prescindiendo entonces de las reglas del Convenio de Roma de 1980 (y, a los contratos celebrados después del 19 de diciembre del 2009, las del Reglamento Roma I)?; b) desde el punto de vista procesal, la Disposición adicional segunda ¿impide el ejercicio de la autonomía de la voluntad también en el ámbito de la competencia judicial internacional, pese a las reglas del Reglamento 44/2001, del Convenio de Lugano y de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)?; y c) la aplicación combinada de ambos preceptos de la LCAG ¿conduce a la imposibilidad de someter las controversias a arbitraje interno o extranjero?
Por su parte, la Disposición adicional de la ley prevé: «La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario».
A la vista del tenor literal de estos artículos se plantean una serie de cuestiones relativas a su alcance: a) cuando el artículo 3 habla del carácter imperativo de los preceptos de la ley, ¿está imponiendo su aplicación incluso ensupuestos internacionales, prescindiendo entonces de las reglas del Convenio de Roma de 1980 (y, a los contratos celebrados después del 19 de diciembre del 2009, las del Reglamento Roma I)?; b) desde el punto de vista procesal, la Disposición adicional segunda ¿impide el ejercicio de la autonomía de la voluntad también en el ámbito de la competencia judicial internacional, pese a las reglas del Reglamento 44/2001, del Convenio de Lugano y de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)?; y c) la aplicación combinada de ambos preceptos de la LCAG ¿conduce a la imposibilidad de someter las controversias a arbitraje interno o extranjero?
Sobre la aplicación imperativa de la ley de agencia en supuestos internacionales
Tipología
Análisis
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Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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