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Sobre la caducidad del despido en la Administración Pública ante la interposición de una reclamación previa inexigible
22 de septiembre, 2020
La presentación de una reclamación previa por parte del trabajador contra su empleador, Administración Pública, sin que aquélla sea preceptiva permite cuestionar si dicha actuación suspende o no el plazo de caducidad de la acción de despido. Para algunos tribunales, procede apreciar la excepción de caducidad de la acción toda vez que dicha reclamación previa no resulta exigible desde la reforma introducida por la Ley de Procedimiento Administrativo de 2015. Para otros, y atendiendo a lo que dispone el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), si el acto de notificación del despido no señala su consideración como definitivo o los posibles recursos que puede interponerse contra el mismo y en qué plazos, la presentación de la reclamación previa, aun cuando no resulte exigible, deberá desplegar el efecto de suspensión de la caducidad indicada.
El vigente artículo 69 LRJS ya no hace referencia alguna a la reclamación previa y señala que, para poder demandar en el sector público, será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda. En todo caso, la Administración Pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Si se omitiera alguno de estos requisitos, se mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
Precisamente es lo que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2020, Ar. 265817 que, «a la vista de la actual regulación…aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto» (FJ 4). Y, ante el posible reproche sobre que, al eliminarse la reclamación previa, las exigencias formales en las notificaciones sólo alcanzan a los actos administrativos que agotan la vía previa administrativa y no al resto, la Sala de lo Social entiende que no hay nada en la norma que permita interpretar que «el ámbito de aplicación de ese párrafo segundo del artículo 69.1 de la LRJS deba reducirse a los actos de naturaleza administrativa, cuando nada de ello se desprende de su contenido y ahora ya es una norma procesal laboral» (FJ 4). En consecuencia, y «no habiéndose dado cumplimiento por la Administración demandada a las previsiones del artículo 69.1 párrafo segundo de la LRJS…, lo primero que tenemos es que el plazo de caducidad de la acción estaba suspendido» (FJ 4).
, pero ¿desde cuándo? ¿cuál es el dies a quo para levantar la suspensión? De acuerdo con el citado artículo 69 LRJS, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable «contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos». Pues bien, «el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad…Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada interponga cualquier recurso que proceda» (FJ 4). No siendo la reclamación administrativa la vía pertinente será la vía judicial la que permita, en consecuencia, reiniciar el plazo de caducidad suspendido.
El vigente artículo 69 LRJS ya no hace referencia alguna a la reclamación previa y señala que, para poder demandar en el sector público, será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda. En todo caso, la Administración Pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Si se omitiera alguno de estos requisitos, se mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
Precisamente es lo que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2020, Ar. 265817 que, «a la vista de la actual regulación…aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto» (FJ 4). Y, ante el posible reproche sobre que, al eliminarse la reclamación previa, las exigencias formales en las notificaciones sólo alcanzan a los actos administrativos que agotan la vía previa administrativa y no al resto, la Sala de lo Social entiende que no hay nada en la norma que permita interpretar que «el ámbito de aplicación de ese párrafo segundo del artículo 69.1 de la LRJS deba reducirse a los actos de naturaleza administrativa, cuando nada de ello se desprende de su contenido y ahora ya es una norma procesal laboral» (FJ 4). En consecuencia, y «no habiéndose dado cumplimiento por la Administración demandada a las previsiones del artículo 69.1 párrafo segundo de la LRJS…, lo primero que tenemos es que el plazo de caducidad de la acción estaba suspendido» (FJ 4).
, pero ¿desde cuándo? ¿cuál es el dies a quo para levantar la suspensión? De acuerdo con el citado artículo 69 LRJS, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable «contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos». Pues bien, «el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad…Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada interponga cualquier recurso que proceda» (FJ 4). No siendo la reclamación administrativa la vía pertinente será la vía judicial la que permita, en consecuencia, reiniciar el plazo de caducidad suspendido.