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PUBLICACIÓN
Sobre la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil
6 de marzo, 2023
Doy noticia de la Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que analiza si procede cancelar una anotación preventiva de embargo que había sido prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). La situación, aunque excepcional, es susceptible de producirse, a pesar del tiempo transcurrido, por no verse afectados los procesos de ejecución por la regla de la caducidad de la instancia (art. 239 LEC) y plantea el tema de la depuración de las anotaciones anteriores prorrogadas que, como vamos a ver, no pueden cancelarse por caducidad.
1) A estas prórrogas les era aplicable, por razones temporales, el artículo 199, párrafo 2º, del Reglamento Hipotecario (RH), conforme al cual «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Este párrafo había sido introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir la indefensión del anotante, al prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria (LH) entonces vigente una única prórroga de cuatro años. Se consideró que debían mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de éste no es previsible y, por tanto, puede tener una duración superior a los cuatro años. Por ello, no cabe su cancelación por caducidad, sino por acceso al registro de la resolución firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas. De hecho, pues, la introducción del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso, aunque sin necesidad de solicitar su renovación a los cuatro años.
Estas anotaciones, y la normativa por la que se rigen, conviven con las practicadas con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC (o con anterioridad, pero solicitada la prórroga después), para las que la nueva redacción del artículo 86 LH, llevada a cabo por la disposición final novena de la LEC, que derogó el párrafo segundo del artículo 199 RH, establece la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas. Resulta, pues, que, «para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la LEC, no era necesario ordenar nuevas prórrogas y que no cabe su cancelación por caducidad (sin perjuicio de que la cancelación pueda ser solicitada cuando se dictara la resolución judicial firme que ponga fin al proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas). Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente y presentado en el Registro con posterioridad a la LEC, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar».
2) La cuestión que se plantea en la Resolución analizada es si estas anotaciones (prorrogadas antes de la entrada en vigor de la LEC) pueden cancelarse por aplicación de lo previsto en el artículo 210.1, regla octava, apartado segundo de la Ley Hipotecaria, según cuyo tenor «Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada (y, por lo tanto, el fin del proceso que justificaría la solicitud de su cancelación), podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada (por ejemplo, la prórroga de la anotación) o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía».
Y la respuesta del Centro Directivo es afirmativa porque, al ser doctrina reiterada que el embargo «no es un derecho real en sentido propio, pero sí tiene una indudable eficacia real», aunque su finalidad «no es la de constituir una garantía directa y exclusiva en favor del crédito que lo motiva, sino el aseguramiento del buen fin de la ejecución en curso mediante la afección erga omnes del bien trabado al procedimiento en el que se decreta, sin prejuzgar el modo de reparto del precio obtenido en la venta de aquél», le resulta de aplicación este precepto, porque encaja sin dificultad en la expresión «cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales» que utiliza el mismo.
1) A estas prórrogas les era aplicable, por razones temporales, el artículo 199, párrafo 2º, del Reglamento Hipotecario (RH), conforme al cual «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas». Este párrafo había sido introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir la indefensión del anotante, al prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria (LH) entonces vigente una única prórroga de cuatro años. Se consideró que debían mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de éste no es previsible y, por tanto, puede tener una duración superior a los cuatro años. Por ello, no cabe su cancelación por caducidad, sino por acceso al registro de la resolución firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas. De hecho, pues, la introducción del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso, aunque sin necesidad de solicitar su renovación a los cuatro años.
Estas anotaciones, y la normativa por la que se rigen, conviven con las practicadas con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC (o con anterioridad, pero solicitada la prórroga después), para las que la nueva redacción del artículo 86 LH, llevada a cabo por la disposición final novena de la LEC, que derogó el párrafo segundo del artículo 199 RH, establece la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas. Resulta, pues, que, «para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la LEC, no era necesario ordenar nuevas prórrogas y que no cabe su cancelación por caducidad (sin perjuicio de que la cancelación pueda ser solicitada cuando se dictara la resolución judicial firme que ponga fin al proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas). Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente y presentado en el Registro con posterioridad a la LEC, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar».
2) La cuestión que se plantea en la Resolución analizada es si estas anotaciones (prorrogadas antes de la entrada en vigor de la LEC) pueden cancelarse por aplicación de lo previsto en el artículo 210.1, regla octava, apartado segundo de la Ley Hipotecaria, según cuyo tenor «Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada (y, por lo tanto, el fin del proceso que justificaría la solicitud de su cancelación), podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada (por ejemplo, la prórroga de la anotación) o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía».
Y la respuesta del Centro Directivo es afirmativa porque, al ser doctrina reiterada que el embargo «no es un derecho real en sentido propio, pero sí tiene una indudable eficacia real», aunque su finalidad «no es la de constituir una garantía directa y exclusiva en favor del crédito que lo motiva, sino el aseguramiento del buen fin de la ejecución en curso mediante la afección erga omnes del bien trabado al procedimiento en el que se decreta, sin prejuzgar el modo de reparto del precio obtenido en la venta de aquél», le resulta de aplicación este precepto, porque encaja sin dificultad en la expresión «cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales» que utiliza el mismo.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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