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PUBLICACIÓN
Sobre la cláusula de ampliación de garantías en el crédito al consumo
17 de mayo, 2023
La STS (Pleno) núm. 418/2023 de 28 de marzo ha declarado la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de ampliación de garantías inserta en un préstamo hipotecario denominado en divisa extranjera, en virtud de la cual «[e]l Banco se reserva el derecho de exigir garantías adicionales o de proceder a cancelar la parte excedida en caso de que, a su contravalor en Euros, todas las disposiciones al cambio del día excedieran en un DIEZ POR CIENTO del límite actual del préstamo (…). Si se produjera dicho exceso, el Banco podrá ejercer la facultad de resolución recogida en la cláusula 7ª de las financieras», esto es, el banco podría dar por vencido anticipadamente el préstamo y exigir la inmediata devolución total del capital o de la parte no amortizada con sus correspondientes intereses, demoras y gastos.
Según la Sala, la cláusula es no transparente, y, por ende, nula. La argumentación es confusa, porque luego la sentencia se manifiesta más bien como si la cláusula en cuestión fuere nula por entronizar un supuesto de vencimiento anticipado que no está reconocido en el artículo 1129 del Código Civil, que se refiere sólo a la pérdida de valor de la garantía, pero no al aumento nominal de la deuda como consecuencia de un factor de cambio que no afecta a la consistencia del activo hipotecado.
Sustancialmente estoy de acuerdo con la sentencia, pero no por las razones que ofrece la Sala ni por falta de transparencia de ningún tipo, sino por una razón de fondo. Cuando un consumidor recurre al préstamo bancario para financiar la compra de su vivienda y ofrece ésta en garantía, no tiene que soportar el riesgo de que esta financiación se dispare de forma tal que tenga que aportar nuevos activos suplementarios. Pues es lo ordinario que este consumidor no tenga activos suplementarios que puedan servir de garantía real consistente a un préstamo hipotecario. En otros términos: el consumidor ha de poder confiar en que en el mercado de adquisición de vivienda el adquirente pueda acceder a este activo sin más gravamen que el del activo mismo.
¿Pero y si la cláusula de aportación suplementaria de garantías sólo comprendiera garantías personales, adicionales a la hipoteca? En mi opinión ya no habría razón para la nulidad sustancial, porque esta acumulación de garantía real y personal, que es válida en el crédito hipotecario al consumo, no dejará de serlo por el hecho de que el cúmulo se conciba en términos contingentes, que es además menos gravoso para el deudor.
Según la Sala, la cláusula es no transparente, y, por ende, nula. La argumentación es confusa, porque luego la sentencia se manifiesta más bien como si la cláusula en cuestión fuere nula por entronizar un supuesto de vencimiento anticipado que no está reconocido en el artículo 1129 del Código Civil, que se refiere sólo a la pérdida de valor de la garantía, pero no al aumento nominal de la deuda como consecuencia de un factor de cambio que no afecta a la consistencia del activo hipotecado.
Sustancialmente estoy de acuerdo con la sentencia, pero no por las razones que ofrece la Sala ni por falta de transparencia de ningún tipo, sino por una razón de fondo. Cuando un consumidor recurre al préstamo bancario para financiar la compra de su vivienda y ofrece ésta en garantía, no tiene que soportar el riesgo de que esta financiación se dispare de forma tal que tenga que aportar nuevos activos suplementarios. Pues es lo ordinario que este consumidor no tenga activos suplementarios que puedan servir de garantía real consistente a un préstamo hipotecario. En otros términos: el consumidor ha de poder confiar en que en el mercado de adquisición de vivienda el adquirente pueda acceder a este activo sin más gravamen que el del activo mismo.
¿Pero y si la cláusula de aportación suplementaria de garantías sólo comprendiera garantías personales, adicionales a la hipoteca? En mi opinión ya no habría razón para la nulidad sustancial, porque esta acumulación de garantía real y personal, que es válida en el crédito hipotecario al consumo, no dejará de serlo por el hecho de que el cúmulo se conciba en términos contingentes, que es además menos gravoso para el deudor.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica