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PUBLICACIÓN
Sobre la competencia de los Juzgados de lo Mercantil en materia societaria
13 de diciembre, 2023
1. En la Sentencia del Tribunal Supremo 1577/2023, de 15 de noviembre (rec. 3315/2019), se analiza qué juez —de primera instancia o de lo mercantil— es el competente para conocer de la pretensión relativa a la elevación a escritura pública de unos contratos privados de transmisión de participaciones sociales. La controversia se plantea bajo la vigencia del artículo 86 ter.2, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), anterior a su reforma por la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, conforme al cual la competencia de los Juzgados se extendía a «todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles (y cooperativas)».
A juicio de la parte recurrente, la competencia para conocer de la concreta pretensión ejercitada correspondía al juzgado de lo mercantil, porque tiene incidencia sobre un aspecto contenido en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, en concreto los estatutos de la sociedad que regulan el derecho de adquisición preferente en relación con la transmisión de participaciones sociales. La sentencia, sin embargo, rechaza tal interpretación, recordando la doctrina sobre el criterio delimitador de las competencia de ambos órganos judiciales establecido en la norma, contenida en sentencias anteriores (STS 478/2019, de 18 de septiembre): «al referirse a cuestiones que se promuevan al amparo de dicha normativa (el precepto) está contemplando las que son objeto de concreta pretensión en el suplico de la demanda y que, por tanto, se integran en el objeto del proceso y no aquellas que pudieran tener un carácter prejudicial para la decisión acerca de lo verdaderamente pretendido». Y, en el presente caso, basta examinar el «suplico» de la demanda para comprobar que se trata de petición de declaración de validez y eficacia de donaciones de participaciones sociales, con arreglo a las normas del Código Civil, sin que se formule ninguna pretensión concreta acerca de la declaración de eficacia o ineficacia de acuerdos societarios u otras formuladas al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, lo que sí comportaría —para resolver el fondo de la cuestión— la aplicación de las normas reguladoras de dichas sociedades.
2. Como es conocido, la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, ha modificado, entre otros extremos, la competencia de los jueces de lo mercantil en materia societaria. Ahora, el artículo 86 bis.1 LOPJ incluye dentro de ella «cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de…sociedades mercantiles…». Parece, pues, que con la reforma el legislador ha querido ampliar el ámbito de la competencia de los juzgados de lo mercantil, porque puede entenderse que la expresión «en materia de» incluye todas las cuestiones que tengan que ver con sociedades mercantiles con independencia del ámbito normativo —civil o societario— en el que surjan.
La sentencia no hace referencia a esta reforma ni, por tanto, contiene interpretación alguna —siquiera en un obiter dictum— de la misma. Sin embargo, no creo que haya sido voluntad del legislador ampliar las competencias de los juzgados de lo mercantil en este ámbito. Como dice la sentencia, la Ley Orgánica 8/2003, de 9 julio, introdujo los juzgados mercantiles integrándolos como órganos especializados dentro de la jurisdicción civil y atribuyéndoles, «en forma de numerus clausus» un conjunto de competencias que constituyen «un catálogo cerrado de materias específicas de las que (les) compete conocer». Se aboga, por tanto, por una interpretación restrictiva de ese ámbito de competencia, que parece haber sido acogido por la Ley Orgánica 7/2022, cuando nos dice en el Preámbulo, por un lado, que la reforma «continúa el proceso de especialización abierto por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, tanto en primera como en segunda instancia»; y, por otro, que «(l)as modificaciones de los demás artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contiene esta ley (entre los que se encuentran el precepto que regula la materia que ahora nos ocupa) o son de mejora de redacción, o contienen aclaraciones o actualizaciones».
A juicio de la parte recurrente, la competencia para conocer de la concreta pretensión ejercitada correspondía al juzgado de lo mercantil, porque tiene incidencia sobre un aspecto contenido en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, en concreto los estatutos de la sociedad que regulan el derecho de adquisición preferente en relación con la transmisión de participaciones sociales. La sentencia, sin embargo, rechaza tal interpretación, recordando la doctrina sobre el criterio delimitador de las competencia de ambos órganos judiciales establecido en la norma, contenida en sentencias anteriores (STS 478/2019, de 18 de septiembre): «al referirse a cuestiones que se promuevan al amparo de dicha normativa (el precepto) está contemplando las que son objeto de concreta pretensión en el suplico de la demanda y que, por tanto, se integran en el objeto del proceso y no aquellas que pudieran tener un carácter prejudicial para la decisión acerca de lo verdaderamente pretendido». Y, en el presente caso, basta examinar el «suplico» de la demanda para comprobar que se trata de petición de declaración de validez y eficacia de donaciones de participaciones sociales, con arreglo a las normas del Código Civil, sin que se formule ninguna pretensión concreta acerca de la declaración de eficacia o ineficacia de acuerdos societarios u otras formuladas al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, lo que sí comportaría —para resolver el fondo de la cuestión— la aplicación de las normas reguladoras de dichas sociedades.
2. Como es conocido, la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, ha modificado, entre otros extremos, la competencia de los jueces de lo mercantil en materia societaria. Ahora, el artículo 86 bis.1 LOPJ incluye dentro de ella «cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de…sociedades mercantiles…». Parece, pues, que con la reforma el legislador ha querido ampliar el ámbito de la competencia de los juzgados de lo mercantil, porque puede entenderse que la expresión «en materia de» incluye todas las cuestiones que tengan que ver con sociedades mercantiles con independencia del ámbito normativo —civil o societario— en el que surjan.
La sentencia no hace referencia a esta reforma ni, por tanto, contiene interpretación alguna —siquiera en un obiter dictum— de la misma. Sin embargo, no creo que haya sido voluntad del legislador ampliar las competencias de los juzgados de lo mercantil en este ámbito. Como dice la sentencia, la Ley Orgánica 8/2003, de 9 julio, introdujo los juzgados mercantiles integrándolos como órganos especializados dentro de la jurisdicción civil y atribuyéndoles, «en forma de numerus clausus» un conjunto de competencias que constituyen «un catálogo cerrado de materias específicas de las que (les) compete conocer». Se aboga, por tanto, por una interpretación restrictiva de ese ámbito de competencia, que parece haber sido acogido por la Ley Orgánica 7/2022, cuando nos dice en el Preámbulo, por un lado, que la reforma «continúa el proceso de especialización abierto por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, tanto en primera como en segunda instancia»; y, por otro, que «(l)as modificaciones de los demás artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contiene esta ley (entre los que se encuentran el precepto que regula la materia que ahora nos ocupa) o son de mejora de redacción, o contienen aclaraciones o actualizaciones».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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