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PUBLICACIÓN
Sobre la competencia de los notarios en el marco de las sucesiones transfronterizas
28 de agosto, 2020
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelve varias cuestiones planteadas por vía prejudicial por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania en relación con la determinación de la competencia de los notarios de ese país para intervenir en una sucesión transfronteriza.
1.- A efectos de la aplicación del Reglamento 650/2012, sobre sucesiones, el concepto «sucesión con repercusión transfronteriza» comprende una situación en la que el causante era un nacional de un Estado miembro que residía en otro Estado miembro cuando se produjo el fallecimiento, pero que no había cortado sus vínculos con el Estado miembro de su nacionalidad en el cual se encuentran los bienes que integran el caudal relicto, en un supuesto en el que los llamados a sucederlo tienen su residencia en estos dos Estados miembros.
2.- Pese a ser el criterio determinante de la competencia y la ley aplicable en las sucesiones con repercusión transfronteriza, el Reglamento no define el concepto de «residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento», si bien de la lectura de sus considerandos cabe concluir que debe responder a un vínculo estrecho y estable entre la sucesión y el Estado de que se trate y debe fijarse, por la autoridad que sustancie la sucesión, mediante la evaluación del conjunto de las circunstancias del caso, en un solo Estado miembro.
3.- El concepto de «tribunales» del artículo 3,2 del Reglamento comprende a una autoridad no judicial o un profesional del Derecho, con competencias en materia de sucesiones, solo si ejercen funciones jurisdiccionales o actúan en virtud de una delegación de poderes o bajo el control de un órgano judicial, ofrecen garantías acerca de su imparcialidad y el derecho de las partes a ser oídas y, además, sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan, pueden ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial y tienen fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia. La circunstancia de que un Estado miembro no haya realizado la notificación relativa al ejercicio por parte de los notarios de funciones jurisdiccionales, prevista en el artículo 3,2 del Reglamento, no resulta determinante a efectos de la calificación de esos notarios como «tribunales». En el caso, el TJUE constata que los tribunales lituanos no reúnen las características mencionadas, si bien se deja al tribunal remitente la constatación de si pueden actuar por delegación o bajo el control de un órgano judicial, circunstancia en la que también podrían ser considerados «tribunales» a efectos de la aplicación del Reglamento.
4. En el sistema del Reglamento solo los «tribunales» pueden adoptar «resoluciones», entendiendo por estas cualesquiera decisiones en materia de sucesiones dictadas por un tribunal de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciban. Tales resoluciones se benefician del régimen de reconocimiento automático en los demás Estados miembros parte del Reglamento (artículo 39) y se ejecutan en ellos según lo previsto en sus artículos 43 y siguientes (Reino Unido, Irlanda y Dinamarca no son parte del Reglamento).
5.- Cuando los notarios pueden ser calificados de tribunales, según los criterios indicados, están vinculados por las normas de competencia judicial del Reglamento, pero en caso contrario no, de manera que un notario de un Estado miembro que no tenga la consideración de «tribunal», en el sentido de este Reglamento, puede expedir los certificados nacionales de derechos sucesorios sin atenerse a las normas generales de competencia establecidas en dicho Reglamento.
6.- Si dichos certificados, emitidos por un profesional no calificado de «tribunal» cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3,1 del Reglamento, se pueden considerar «documentos públicos» y surten en los demás Estados miembros, los efectos que los artículos 59,1 (valor probatorio), y 60,1 (fuerza ejecutiva, en las condiciones de los artículos 45 a 48) del Reglamento atribuyen a ese tipo de documentos. Para que un documento sea considerado «documento público» es necesario que el Estado miembro de origen le atribuya esa calificación y que su autenticidad se refiera a la firma y al contenido y haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada al tal efecto por dicho Estado miembro.
7.- La voluntad del de cuius y el acuerdo entre los llamados a sucederlo pueden llevar a la determinación de un tribunal competente en materia de sucesiones y a la aplicación de una ley sucesoria de un Estado miembro distinto del de la residencia habitual del causante. Hay que tener en cuenta, no obstante, que esta voluntad no permite escoger cualquier tribunal o cualquier ley, sino solo los de la nacionalidad del causante.
Nota: los notarios españoles cumplen las condiciones exigidas por el Reglamento para ser considerados «tribunales» en este ámbito sucesorio, de manera que sus decisiones pueden ser calificadas de resoluciones, con los efectos indicados.
(STJUE de 16 de julio de 2020, as. C 80/19).
1.- A efectos de la aplicación del Reglamento 650/2012, sobre sucesiones, el concepto «sucesión con repercusión transfronteriza» comprende una situación en la que el causante era un nacional de un Estado miembro que residía en otro Estado miembro cuando se produjo el fallecimiento, pero que no había cortado sus vínculos con el Estado miembro de su nacionalidad en el cual se encuentran los bienes que integran el caudal relicto, en un supuesto en el que los llamados a sucederlo tienen su residencia en estos dos Estados miembros.
2.- Pese a ser el criterio determinante de la competencia y la ley aplicable en las sucesiones con repercusión transfronteriza, el Reglamento no define el concepto de «residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento», si bien de la lectura de sus considerandos cabe concluir que debe responder a un vínculo estrecho y estable entre la sucesión y el Estado de que se trate y debe fijarse, por la autoridad que sustancie la sucesión, mediante la evaluación del conjunto de las circunstancias del caso, en un solo Estado miembro.
3.- El concepto de «tribunales» del artículo 3,2 del Reglamento comprende a una autoridad no judicial o un profesional del Derecho, con competencias en materia de sucesiones, solo si ejercen funciones jurisdiccionales o actúan en virtud de una delegación de poderes o bajo el control de un órgano judicial, ofrecen garantías acerca de su imparcialidad y el derecho de las partes a ser oídas y, además, sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan, pueden ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial y tienen fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia. La circunstancia de que un Estado miembro no haya realizado la notificación relativa al ejercicio por parte de los notarios de funciones jurisdiccionales, prevista en el artículo 3,2 del Reglamento, no resulta determinante a efectos de la calificación de esos notarios como «tribunales». En el caso, el TJUE constata que los tribunales lituanos no reúnen las características mencionadas, si bien se deja al tribunal remitente la constatación de si pueden actuar por delegación o bajo el control de un órgano judicial, circunstancia en la que también podrían ser considerados «tribunales» a efectos de la aplicación del Reglamento.
4. En el sistema del Reglamento solo los «tribunales» pueden adoptar «resoluciones», entendiendo por estas cualesquiera decisiones en materia de sucesiones dictadas por un tribunal de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciban. Tales resoluciones se benefician del régimen de reconocimiento automático en los demás Estados miembros parte del Reglamento (artículo 39) y se ejecutan en ellos según lo previsto en sus artículos 43 y siguientes (Reino Unido, Irlanda y Dinamarca no son parte del Reglamento).
5.- Cuando los notarios pueden ser calificados de tribunales, según los criterios indicados, están vinculados por las normas de competencia judicial del Reglamento, pero en caso contrario no, de manera que un notario de un Estado miembro que no tenga la consideración de «tribunal», en el sentido de este Reglamento, puede expedir los certificados nacionales de derechos sucesorios sin atenerse a las normas generales de competencia establecidas en dicho Reglamento.
6.- Si dichos certificados, emitidos por un profesional no calificado de «tribunal» cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3,1 del Reglamento, se pueden considerar «documentos públicos» y surten en los demás Estados miembros, los efectos que los artículos 59,1 (valor probatorio), y 60,1 (fuerza ejecutiva, en las condiciones de los artículos 45 a 48) del Reglamento atribuyen a ese tipo de documentos. Para que un documento sea considerado «documento público» es necesario que el Estado miembro de origen le atribuya esa calificación y que su autenticidad se refiera a la firma y al contenido y haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada al tal efecto por dicho Estado miembro.
7.- La voluntad del de cuius y el acuerdo entre los llamados a sucederlo pueden llevar a la determinación de un tribunal competente en materia de sucesiones y a la aplicación de una ley sucesoria de un Estado miembro distinto del de la residencia habitual del causante. Hay que tener en cuenta, no obstante, que esta voluntad no permite escoger cualquier tribunal o cualquier ley, sino solo los de la nacionalidad del causante.
Nota: los notarios españoles cumplen las condiciones exigidas por el Reglamento para ser considerados «tribunales» en este ámbito sucesorio, de manera que sus decisiones pueden ser calificadas de resoluciones, con los efectos indicados.
(STJUE de 16 de julio de 2020, as. C 80/19).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica
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