Sobre la competencia judicial internacional para conocer de un acto de conciliación relativo a la elevación a público de un contrato de compraventa
La Audiencia aclara en este auto que la determinación de la competencia judicial internacional para conocer de un acto de conciliación que, en el caso, se refería a la elevación a escritura pública de un contrato de compraventa cuyo objeto era un inmueble situado en España, se realiza en aplicación del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis) y no del artículo 140 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que establece solo criterios de competencia territorial y resulta, en consecuencia, aplicable únicamente si los tribunales españoles son competentes en la esfera internacional.
De acuerdo con el artículo 9.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, «Los órganos judiciales españoles serán competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional recogidos en los Tratados y otras normas internacionales en vigor para España. En los supuestos no regulados por tales Tratados y otras normas internacionales, la competencia vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial».
Dado que en el caso el demandado está domiciliado en Portugal, hay que acudir al Reglamento Bruselas I bis y aplicar, en concreto, su artículo 7.1 ya que la conciliación se refiere a la elevación a escritura pública de un contrato de compraventa. De acuerdo con ese artículo, una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda. La elevación a escritura pública del contrato ha de realizarse en España y, por tanto, son competentes los Tribunales Españoles para conocer del acto de conciliación instado por la recurrente.
La Audiencia cita erróneamente en apoyo de esta conclusión el artículo 5.1.a del Convenio de Lugano, que no es de aplicación por no encontrarnos en el caso ante demandados domiciliados en Suiza, Islandia o Noruega y la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no se aplica, en el ámbito material del Reglamento Bruselas I bis, a demandados domiciliados en la Unión Europea.
Determinada la competencia internacional de los tribunales españoles, la territorial se fija en aplicación del artículo 140 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que establece que esta corresponde al tribunal del domicilio del requerido o, en su defecto, si no lo tuviera en España, el de su última residencia en España. Si, como en el caso, esos criterios no permitieran concretar la competencia territorial, esta corresponderá al tribunal del lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o al de su ejecución (artículo 9.2 de la misma Ley).
(Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres de 5 de julio de 2024, ECLI:ES:APCC:2024:612ª)
Elisa Torralba – Consejera Académica
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