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PUBLICACIÓN
Sobre la competencia judicial internacional para el ejercicio de una acción pauliana
19 de julio, 2019
(STJUE de 10 de julio de 2019, as. C-722/17).
El artículo 24, apartados 1 y 5, del Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI bis), no atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se encuentre un inmueble, ni a los órganos jurisdiccionales del lugar de ejecución forzosa, para el conocimiento de la acción de oposición ejercitada por un acreedor disconforme con el reparto del producto obtenido con la subasta judicial de un inmueble, mediante la que se solicita, por una parte, que se declare que un crédito concurrente ha dejado de existir por haberse compensado y, por otra, que la constitución de la garantía real para asegurar dicho crédito es nula.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde de esta manera a la petición de decisión prejudicial planteada por un tribunal austriaco en el marco de un procedimiento entre varios demandantes con domicilio en Austria, y el Sr. Casamassima, domiciliado en Italia, en el que los primeros ejercían una acción de oposición al reparto del producto obtenido con la subasta judicial de un inmueble sito en Austria basada en dos motivos: la inexistencia del crédito del Sr. Casamassima, que se había compensado, y la nulidad del reconocimiento de deuda efectuado por la propietaria del inmueble a favor del Sr. Casamassima, y de la garantía real constituida sobre la base de ese reconocimiento, que, a juicio de los demandantes en oposición, se otorgó mediante escritura pública con el único fin de anticiparse a ellos e impedir que se hiciesen con el inmueble. El tribunal remitente identifica este segundo motivo como «acción pauliana», según el Derecho austriaco.
En respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal austriaco, el TJUE concluye que la competencia para conocer de la oposición no se puede basar ni en el apartado 1 ni en el apartado 5 del artículo 24 del RBI bis. El artículo 24. 1 («Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes […] en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del estado miembro donde el inmueble se halle sito») no engloba la totalidad de las acciones relativas a los derechos reales inmobiliarios. No basta con que la acción ejercida afecte a un derecho real inmobiliario o tenga relación con un bien inmueble para determinar la competencia del tribunal del Estado miembro donde se halla el inmueble. Es preciso que la acción se base en un derecho real y no en un derecho personal.
El motivo de oposición que tiene por objeto que se declare que el crédito del ejecutante había dejado de existir al haberse compensado (pretende negar la existencia del crédito), no se basa en un derecho real y no guarda relación con las razones que permiten atribuir la competencia exclusiva a los tribunales del lugar en que esté situado el inmueble, es decir, la necesidad de efectuar comprobaciones, investigaciones y peritajes «in situ». Por lo que se refiere a la acción pauliana, su examen no requiere la apreciación de hechos ni la aplicación de las normas y los usos del lugar donde radique el bien, que podrían justificar la competencia de un juez del Estado miembro donde se halle el inmueble. Este motivo de oposición tiene su fundamento en el derecho de crédito, derecho personal del acreedor frente a su deudor, y tiene por objeto proteger la garantía que el patrimonio del segundo puede suponer para el primero.
Tampoco se puede basar la competencia en el artículo 24.5 del RBIbis («Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes […] en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de ejecución»). Este foro comprende las acciones dirigidas a que se resuelva un litigio relativo al recurso a la fuerza, al apremio o a la desposesión de bienes muebles e inmuebles para garantizar la efectividad material de las resoluciones y de los actos. En el caso, el motivo de oposición basado en la compensación exige un examen que se aleja de las cuestiones relativas a la ejecución forzosa y a través de la acción pauliana no se impugnan los actos de las autoridades encargadas de la ejecución forzosa en sí mismos, de modo que tal acción no presenta con dicha ejecución el grado de proximidad necesario para justificar la aplicación de la norma de competencia exclusiva prevista en el artículo 24.5 del RBI bis.
A cambio, y por lo que se refiere a la acción pauliana, sí cabe basar la competencia, además de en el domicilio del demandado, en el artículo 7.1 del RBIbis, que establece que en materia contractual, una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda. Cuando la acción pauliana se ejercita en virtud de derechos de crédito nacidos de obligaciones asumidas mediante la celebración de un contrato, está comprendida dentro del concepto de «materia contractual» en el sentido del RBIbis. Esa es la situación en el caso de autos, en que la acción se planteó con el fin de que se declarase ineficaz frente a los demandantes la garantía real constituida en favor del Sr. Casamassima por la deudora común, con la que cada uno de los acreedores tenía una relación contractual.
La cuestión es, entonces, determinar qué contrato se toma en consideración a estos efectos: si el reconocimiento de deuda que vincula a la deudora común con el Sr. Casamassima y que permitió la constitución de la garantía a favor de aquél, o el que vinculaba a la deudora con los demandantes, de donde surge el derecho de éstos. El TJUE opta por el segundo, al señalar que los demandantes pretenden preservar sus intereses en la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos de obras de rehabilitación celebrados con la deudora común y que, en consecuencia, el «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda» es el lugar donde, en virtud de dichos contratos, se hayan ejecutado esas obras de rehabilitación, es decir, Austria, con la consiguiente atribución de competencia al tribunal austriaco.
El artículo 24, apartados 1 y 5, del Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI bis), no atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se encuentre un inmueble, ni a los órganos jurisdiccionales del lugar de ejecución forzosa, para el conocimiento de la acción de oposición ejercitada por un acreedor disconforme con el reparto del producto obtenido con la subasta judicial de un inmueble, mediante la que se solicita, por una parte, que se declare que un crédito concurrente ha dejado de existir por haberse compensado y, por otra, que la constitución de la garantía real para asegurar dicho crédito es nula.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde de esta manera a la petición de decisión prejudicial planteada por un tribunal austriaco en el marco de un procedimiento entre varios demandantes con domicilio en Austria, y el Sr. Casamassima, domiciliado en Italia, en el que los primeros ejercían una acción de oposición al reparto del producto obtenido con la subasta judicial de un inmueble sito en Austria basada en dos motivos: la inexistencia del crédito del Sr. Casamassima, que se había compensado, y la nulidad del reconocimiento de deuda efectuado por la propietaria del inmueble a favor del Sr. Casamassima, y de la garantía real constituida sobre la base de ese reconocimiento, que, a juicio de los demandantes en oposición, se otorgó mediante escritura pública con el único fin de anticiparse a ellos e impedir que se hiciesen con el inmueble. El tribunal remitente identifica este segundo motivo como «acción pauliana», según el Derecho austriaco.
En respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal austriaco, el TJUE concluye que la competencia para conocer de la oposición no se puede basar ni en el apartado 1 ni en el apartado 5 del artículo 24 del RBI bis. El artículo 24. 1 («Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes […] en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del estado miembro donde el inmueble se halle sito») no engloba la totalidad de las acciones relativas a los derechos reales inmobiliarios. No basta con que la acción ejercida afecte a un derecho real inmobiliario o tenga relación con un bien inmueble para determinar la competencia del tribunal del Estado miembro donde se halla el inmueble. Es preciso que la acción se base en un derecho real y no en un derecho personal.
El motivo de oposición que tiene por objeto que se declare que el crédito del ejecutante había dejado de existir al haberse compensado (pretende negar la existencia del crédito), no se basa en un derecho real y no guarda relación con las razones que permiten atribuir la competencia exclusiva a los tribunales del lugar en que esté situado el inmueble, es decir, la necesidad de efectuar comprobaciones, investigaciones y peritajes «in situ». Por lo que se refiere a la acción pauliana, su examen no requiere la apreciación de hechos ni la aplicación de las normas y los usos del lugar donde radique el bien, que podrían justificar la competencia de un juez del Estado miembro donde se halle el inmueble. Este motivo de oposición tiene su fundamento en el derecho de crédito, derecho personal del acreedor frente a su deudor, y tiene por objeto proteger la garantía que el patrimonio del segundo puede suponer para el primero.
Tampoco se puede basar la competencia en el artículo 24.5 del RBIbis («Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes […] en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de ejecución»). Este foro comprende las acciones dirigidas a que se resuelva un litigio relativo al recurso a la fuerza, al apremio o a la desposesión de bienes muebles e inmuebles para garantizar la efectividad material de las resoluciones y de los actos. En el caso, el motivo de oposición basado en la compensación exige un examen que se aleja de las cuestiones relativas a la ejecución forzosa y a través de la acción pauliana no se impugnan los actos de las autoridades encargadas de la ejecución forzosa en sí mismos, de modo que tal acción no presenta con dicha ejecución el grado de proximidad necesario para justificar la aplicación de la norma de competencia exclusiva prevista en el artículo 24.5 del RBI bis.
A cambio, y por lo que se refiere a la acción pauliana, sí cabe basar la competencia, además de en el domicilio del demandado, en el artículo 7.1 del RBIbis, que establece que en materia contractual, una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda. Cuando la acción pauliana se ejercita en virtud de derechos de crédito nacidos de obligaciones asumidas mediante la celebración de un contrato, está comprendida dentro del concepto de «materia contractual» en el sentido del RBIbis. Esa es la situación en el caso de autos, en que la acción se planteó con el fin de que se declarase ineficaz frente a los demandantes la garantía real constituida en favor del Sr. Casamassima por la deudora común, con la que cada uno de los acreedores tenía una relación contractual.
La cuestión es, entonces, determinar qué contrato se toma en consideración a estos efectos: si el reconocimiento de deuda que vincula a la deudora común con el Sr. Casamassima y que permitió la constitución de la garantía a favor de aquél, o el que vinculaba a la deudora con los demandantes, de donde surge el derecho de éstos. El TJUE opta por el segundo, al señalar que los demandantes pretenden preservar sus intereses en la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos de obras de rehabilitación celebrados con la deudora común y que, en consecuencia, el «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda» es el lugar donde, en virtud de dichos contratos, se hayan ejecutado esas obras de rehabilitación, es decir, Austria, con la consiguiente atribución de competencia al tribunal austriaco.
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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