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Sobre la eficacia del laudo frente a la sociedad resultante de la escisión y codeudor solidario
10 de diciembre, 2021
En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 710/2021, de 20 de octubre, se plantea si el laudo de condena a una sociedad al pago de determinada cantidad extiende su eficacia de cosa juzgada material (art. 43 Ley de Arbitraje [LA]) y ejecutiva (art. 44 LA) frente a otra sociedad que, por ser resultante de una escisión parcial de la condenada, se pretende que responde solidariamente del cumplimiento de la obligación. El problema fue objeto de una amplia polémica en nuestro Derecho, pero hoy se encuentra resuelto en la ley. Veámoslo:
El punto de partida es que tanto la eficacia de cosa juzgada como de eficacia ejecutiva del laudo se rigen por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): la eficacia de cosa juzgada, que despliega el laudo tanto en un procedimiento arbitral posterior como en un proceso judicial, es igual a la que produce la sentencia, ya que no existe una cosa juzgada con características propias en el arbitraje; y su ejecución forzosa «se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil» (art. 44 LA), a partir de su reconocimiento como títulos ejecutivos (art. 517.2-2º LEC) equiparados a los judiciales. Pues bien:
(i) Es claro que el artículo 222.3 LEC ha excluido (no los menciona) a los deudores solidarios no demandados de los supuestos en que la eficacia de cosa juzgada se extiende frente a terceros, poniendo fin a la confusión generada por el anterior artículo 1252 del Código Civil (CC), que sí preveía tal extensión como una manifestación (en el caso de sentencias de condena) del artículo 1141, II CC («Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos»), pero contradiciendo el tenor literal del artículo 1144 del mismo cuerpo legal. El fundamento se encuentra en la indefensión que se causaría al deudor demandado en el segundo proceso, que se vería privado de la posibilidad de discutir en él el carácter solidario de la obligación.
En consecuencia, ningún obstáculo existe para que el acreedor pueda ejercitar su pretensión frente a la sociedad resultante de la escisión en un segundo proceso, porque no existe en él la identidad subjetiva con el primero. Con más razón si, como sucede en el supuesto resuelto por la sentencia, la escisión parcial de la que nacería la responsabilidad solidaria es posterior al nacimiento de la obligación declarada en el laudo arbitral.
(ii) Y es claro también que el acreedor no puede ver satisfecha en la ejecución del laudo arbitral su pretensión contra la sociedad resultante de la escisión. El artículo 542.1 LEC excluye expresamente la ejecución frente al deudor solidario no demandado (y condenado), por lo que hay que entender que el artículo 1141, II CC, antes mencionado no se está refiriendo a la extensión de la ejecución frente a él. Obsérvese que la norma del artículo 542.1 LEC es absoluta, no distingue entre supuestos claros y no claros de solidaridad (por ejemplo, los de solidaridad impropia). En el segundo caso, es manifiesto que la extensión de la ejecución causaría indefensión al deudor solidario tercero porque se le habría privado de la posibilidad de discutir su vinculación solidaria en el previo proceso de declaración (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/2010, de 4 octubre). Como dice el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, de 23 noviembre 2009 (AC 2010/789), en un supuesto en que se planteó la extensión a los administradores de la responsabilidad de la sociedad, «[…] la responsabilidad solidaria de los administradores sociales respecto de las obligaciones de la sociedad … no es tan automática y simple como pudiera pretenderse». En ocasiones se plantearán «cuestiones que pueden revestir una considerable complejidad y que, en todo caso, muestran que no se está en un supuesto de responsabilidad personal por deuda en virtud de disposición legal aplicable con un automatismo tal que permita prescindir de un juicio declarativo en el que aquél al que se pide la responsabilidad pueda defenderse y contradecir la concurrencia de los diversos requisitos legales previstos para que nazca su responsabilidad».
La cuestión que podemos plantear es si esa norma está justificada también en los casos notorios de solidaridad en los que no hay necesidad de llevar a cabo ningún proceso deductivo más o menos complejo que llegue a la conclusión de la existencia de ese tipo de responsabilidad y, por tanto, no resulte clara la producción de indefensión. La unicidad de la relación jurídica y la exclusión por ley del litisconsorcio necesario (art. 1144 CC) darían pie para defender la postura contraria. Pero el artículo 542 LEC es claro en el sentido de que tal proceso no se deja en manos del juez, sino que lo establece de manera directa la propia ley; la extensión a terceros de la responsabilidad en el proceso de ejecución exige la cobertura legal expresa (art. 538.2-2º). Y en el caso del deudor solidario no demandado (y condenado) tal cobertura legal no solo no existe, sino que está expresamente excluida (para todos los casos de solidaridad) en el artículo 542.1 LEC. En consecuencia, en ningún caso puede tener la consideración de un tercero (ajeno al título ejecutivo) que deba responder personalmente de la deuda en la ejecución (art. 538.2-2º LEC).
El punto de partida es que tanto la eficacia de cosa juzgada como de eficacia ejecutiva del laudo se rigen por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): la eficacia de cosa juzgada, que despliega el laudo tanto en un procedimiento arbitral posterior como en un proceso judicial, es igual a la que produce la sentencia, ya que no existe una cosa juzgada con características propias en el arbitraje; y su ejecución forzosa «se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil» (art. 44 LA), a partir de su reconocimiento como títulos ejecutivos (art. 517.2-2º LEC) equiparados a los judiciales. Pues bien:
(i) Es claro que el artículo 222.3 LEC ha excluido (no los menciona) a los deudores solidarios no demandados de los supuestos en que la eficacia de cosa juzgada se extiende frente a terceros, poniendo fin a la confusión generada por el anterior artículo 1252 del Código Civil (CC), que sí preveía tal extensión como una manifestación (en el caso de sentencias de condena) del artículo 1141, II CC («Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos»), pero contradiciendo el tenor literal del artículo 1144 del mismo cuerpo legal. El fundamento se encuentra en la indefensión que se causaría al deudor demandado en el segundo proceso, que se vería privado de la posibilidad de discutir en él el carácter solidario de la obligación.
En consecuencia, ningún obstáculo existe para que el acreedor pueda ejercitar su pretensión frente a la sociedad resultante de la escisión en un segundo proceso, porque no existe en él la identidad subjetiva con el primero. Con más razón si, como sucede en el supuesto resuelto por la sentencia, la escisión parcial de la que nacería la responsabilidad solidaria es posterior al nacimiento de la obligación declarada en el laudo arbitral.
(ii) Y es claro también que el acreedor no puede ver satisfecha en la ejecución del laudo arbitral su pretensión contra la sociedad resultante de la escisión. El artículo 542.1 LEC excluye expresamente la ejecución frente al deudor solidario no demandado (y condenado), por lo que hay que entender que el artículo 1141, II CC, antes mencionado no se está refiriendo a la extensión de la ejecución frente a él. Obsérvese que la norma del artículo 542.1 LEC es absoluta, no distingue entre supuestos claros y no claros de solidaridad (por ejemplo, los de solidaridad impropia). En el segundo caso, es manifiesto que la extensión de la ejecución causaría indefensión al deudor solidario tercero porque se le habría privado de la posibilidad de discutir su vinculación solidaria en el previo proceso de declaración (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/2010, de 4 octubre). Como dice el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, de 23 noviembre 2009 (AC 2010/789), en un supuesto en que se planteó la extensión a los administradores de la responsabilidad de la sociedad, «[…] la responsabilidad solidaria de los administradores sociales respecto de las obligaciones de la sociedad … no es tan automática y simple como pudiera pretenderse». En ocasiones se plantearán «cuestiones que pueden revestir una considerable complejidad y que, en todo caso, muestran que no se está en un supuesto de responsabilidad personal por deuda en virtud de disposición legal aplicable con un automatismo tal que permita prescindir de un juicio declarativo en el que aquél al que se pide la responsabilidad pueda defenderse y contradecir la concurrencia de los diversos requisitos legales previstos para que nazca su responsabilidad».
La cuestión que podemos plantear es si esa norma está justificada también en los casos notorios de solidaridad en los que no hay necesidad de llevar a cabo ningún proceso deductivo más o menos complejo que llegue a la conclusión de la existencia de ese tipo de responsabilidad y, por tanto, no resulte clara la producción de indefensión. La unicidad de la relación jurídica y la exclusión por ley del litisconsorcio necesario (art. 1144 CC) darían pie para defender la postura contraria. Pero el artículo 542 LEC es claro en el sentido de que tal proceso no se deja en manos del juez, sino que lo establece de manera directa la propia ley; la extensión a terceros de la responsabilidad en el proceso de ejecución exige la cobertura legal expresa (art. 538.2-2º). Y en el caso del deudor solidario no demandado (y condenado) tal cobertura legal no solo no existe, sino que está expresamente excluida (para todos los casos de solidaridad) en el artículo 542.1 LEC. En consecuencia, en ningún caso puede tener la consideración de un tercero (ajeno al título ejecutivo) que deba responder personalmente de la deuda en la ejecución (art. 538.2-2º LEC).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores