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PUBLICACIÓN
Sobre la eficacia ejecutiva de los certificados expedidos por las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro respecto de los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos
22 de marzo, 2023
Doy noticia de que en el Boletín Oficial de la Cortes Generales-Congreso de los Diputados de 16 de marzo de 2023 aparece publicada la aprobación definitiva del Proyecto de Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en cuya disposición final tercera se modifica la redacción del título ejecutivo previsto en el número 7º del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para incorporar al mismo los certificados no caducados expedidos «por las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro respecto de los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos», a los que se refiere la nueva Ley.
La nueva Ley, en efecto, incorpora al derecho interno la normativa europea que había modificado la definición de instrumento financiero «a fin de aclarar, sin que subsista ninguna duda jurídica, que tales instrumentos pueden emitirse mediante tecnología de registros distribuidos», y dispone que «las previsiones relativas a la representación de valores así emitidos se aplicarán a aquellos que tengan la consideración de valores negociables de acuerdo con lo establecido en la presente Ley (art. 2)»; y hay que entender que entre ellas se encuentra su eficacia ejecutiva. El objetivo, pues, de la disposición final analizada es simple: se trata —como dice la Exposición de Motivos— de «reconocer las tecnologías de registro distribuido como nueva forma de representar valores negociables e instrumentos financieros», de la misma forma que, con anterioridad, se había reconocido el sistema de representación de valores por medio de anotaciones en cuenta en sustitución (o reduciéndolos a un sistema residual) de los títulos en papel; y, por eso, era una disposición obligada que, en realidad, no incorpora novedad alguna, salvo la que pueda suponer la exigencia de atenerse a los requisitos exigidos para este nuevo sistema de representación.
Y a los efectos de tal reconocimiento, «se incorporan las reglas necesarias para garantizar la seguridad jurídica» en dicha representación, para «permitir la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 2022/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado». Entre ellas, el artículo 7, que regula el «Documento de la emisión» que deberá elaborar la entidad emisora, «en el que constará la información necesaria para la identificación de la entidad encargada del registro contable o la responsable de la administración de la inscripción y registro, así como de los valores negociables integrados en la emisión», y deberá contener también «información suficiente sobre los sistemas en los que se registren los valores, incluyendo entre otros los aspectos principales sobre su funcionamiento y gobierno». En el bien entendido que, conforme al apartado 4 de este mismo artículo, «(e)l contenido de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta o por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos vendrá determinado por el documento de la emisión».
La nueva Ley, en efecto, incorpora al derecho interno la normativa europea que había modificado la definición de instrumento financiero «a fin de aclarar, sin que subsista ninguna duda jurídica, que tales instrumentos pueden emitirse mediante tecnología de registros distribuidos», y dispone que «las previsiones relativas a la representación de valores así emitidos se aplicarán a aquellos que tengan la consideración de valores negociables de acuerdo con lo establecido en la presente Ley (art. 2)»; y hay que entender que entre ellas se encuentra su eficacia ejecutiva. El objetivo, pues, de la disposición final analizada es simple: se trata —como dice la Exposición de Motivos— de «reconocer las tecnologías de registro distribuido como nueva forma de representar valores negociables e instrumentos financieros», de la misma forma que, con anterioridad, se había reconocido el sistema de representación de valores por medio de anotaciones en cuenta en sustitución (o reduciéndolos a un sistema residual) de los títulos en papel; y, por eso, era una disposición obligada que, en realidad, no incorpora novedad alguna, salvo la que pueda suponer la exigencia de atenerse a los requisitos exigidos para este nuevo sistema de representación.
Y a los efectos de tal reconocimiento, «se incorporan las reglas necesarias para garantizar la seguridad jurídica» en dicha representación, para «permitir la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 2022/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado». Entre ellas, el artículo 7, que regula el «Documento de la emisión» que deberá elaborar la entidad emisora, «en el que constará la información necesaria para la identificación de la entidad encargada del registro contable o la responsable de la administración de la inscripción y registro, así como de los valores negociables integrados en la emisión», y deberá contener también «información suficiente sobre los sistemas en los que se registren los valores, incluyendo entre otros los aspectos principales sobre su funcionamiento y gobierno». En el bien entendido que, conforme al apartado 4 de este mismo artículo, «(e)l contenido de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta o por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos vendrá determinado por el documento de la emisión».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores