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PUBLICACIÓN
Sobre la eficacia no suspensiva, con carácter general, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de la oposición a la declaración de conclusión del concurso
9 de enero, 2023
1. Analizo en esta nota, a partir de un caso concreto, si la sentencia desestimatoria de la oposición a la declaración de conclusión de concurso, a pesar de no ser firme por haberse interpuesto frente a ella recurso de apelación, es eficaz para dotar de cobertura suficiente a la cancelación de la anotación preventiva de declaración de concurso obrante en el Registro y a la posterior inscripción de una escritura de venta de una finca por el concursado. O, dicho con otras palabras, si el recurso de apelación interpuesto frente a dicha sentencia tiene o no eficacia suspensiva de los pronunciamientos en ella contenidos y, en concreto, de los relativos al cese de los efectos de la declaración de concurso sobre las facultades de administración y disposición del deudor (art. 483 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en adelante «TRLC»), que facultaría a éste para disponer de la finca vendida, y a la cancelación de todas las anotaciones e inscripciones efectuadas en virtud de la declaración de concurso.
2. La sentencia desestimatoria de la oposición a la declaración de conclusión del concurso pone fin a la situación jurídica creada por el auto de declaración y, en consecuencia, a los efectos limitativos de las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio. Auto (de declaración) y sentencia (que declara la conclusión) constituyen el anverso y el reverso de una misma realidad y, por eso, hay que reconocerles una misma eficacia.
El auto de declaración de concurso —dice el artículo 32 TRLC—, «producirá de inmediato los efectos establecidos en esta ley y tendrá fuerza ejecutiva aunque no sea firme». La norma se refiere a todos los efectos, incluida la restricción y limitación de las facultades patrimoniales del deudor, que es uno de ellos; todos se producen desde el momento mismo en que el auto se dicta. Y, a falta de disposición legal en sentido contrario, esta misma eficacia inmediata hay que reconocer a la sentencia que, al desestimar la oposición, confirma la declaración de conclusión del concurso, aunque no sea firme, si bien en sentido opuesto, de forma que hay que entender que produce de manera inmediata el efecto de restablecer las facultades de administración y disposición del deudor concursado sobre su patrimonio.
3. En congruencia con tal disposición, el TRLC (y antes la Ley Concursal) priva al recurso de apelación de eficacia suspensiva, y lo hace con carácter general, no solo cuando se recurre el auto de declaración de concurso. En relación con el caso que estamos analizando, después de disponer en su artículo 481.2 que «(c)ontra la sentencia que resuelva la oposición a la conclusión del concurso, cabrán los recursos previstos en esta ley para las sentencias dictadas en incidentes concursales», y en el artículo 547 que «(c)ontra las sentencias dictadas por el juez del concurso cabrá recurso de apelación», establece en el artículo 549.1: «Al admitir un recurso de apelación, el juez del concurso, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar motivadamente la suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución», siquiera su decisión podrá ser revisada por la Audiencia Provincial a solicitud de parte (art. 549.3), sin que contra su resolución quepa recurso alguno (art. 549.4).
El sistema de recursos del TRLC (como antes en el de la Ley Concursal) excluye la eficacia suspensiva ope legis de los pronunciamientos de la sentencia recurrida sea cual sea su contenido (estimatorio o desestimatorio); todos son inmediatamente eficaces, a no ser que se acuerde la suspensión por el Juez del concurso o por la Audiencia Provincial que debe conocer de la apelación; y esta suspensión, como han resaltado doctrina y jurisprudencia, tiene carácter excepcional a la vista de su regulación legal que, por un lado, exige una resolución motivada; y, por otro, limita la competencia de la Audiencia a la revisión de tal resolución, sin que el tribunal de apelación pueda acordar la suspensión por primera vez durante la pendencia del recurso, ya que «no le corresponde a la Audiencia pronunciarse sobre la misma, como si de una medida cautelar se tratara, sino que nuestra competencia alcanza a la revisión de la previa decisión sobre la procedencia de la suspensión adoptada por el Juez del concurso, que no existe en este caso» (AAP Barcelona, Sección 15ª, de 26 de marzo de 2008, JUR 2008/207152).
Y esta conclusión se encuentra recogida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Con palabras del Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 19 de diciembre de 2014 (JUR 2015/247411), con referencia a la Ley Concursal, pero con doctrina plenamente vigente con el TRLC: «El artículo 197 de la Ley Concursal contiene importantes especialidades respecto del régimen general de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC] en materia de recursos contra las resoluciones dictadas por el juez en el procedimiento concursal (…). La protesta o, en su caso, la interposición del recurso de apelación contra las sentencias recaídas en incidentes concursales no produce efectos suspensivos, de modo que lo resuelto puede ejecutarse en sus propios términos sin necesidad de instar la ejecución provisional como se deduce con claridad del apartado 6 del artículo 197 de la Ley Concursal. La Ley Concursal generaliza la falta de efectos suspensivos del recurso de apelación que la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla para las sentencias desestimatorias y autos definitivos (artículo 456.2), extendiéndolo a las sentencias estimatorias que, fuera del concurso, son susceptibles, con carácter general, de ejecución provisional (art. 456.3 LEC y 524 LEC). El apartado 6 del artículo 197 de la Ley Concursal prevé que el juez del concurso, de oficio o a instancia de parte, al admitir el recurso de apelación —directo o diferido— puede acordar la suspensión de aquellas actuaciones que pueden verse afectadas por su resolución, siendo revisable su decisión por la audiencia provincial en los términos contemplados en el precepto analizado. Como es natural, si el juez puede acordar la suspensión de determinadas actuaciones que pueden verse afectadas por su resolución, es porque el pronunciamiento de la sentencia es ejecutivo aun cuando se interponga el correspondiente recurso de apelación. Los pronunciamientos estimatorios o desestimatorios de las sentencias incidentales o de los autos resolutorios de los recursos de reposición son directamente eficaces aun cuando se haya formulado protesta o interpuesto recurso de apelación. Precisamente, la suspensión de actuaciones que pudieran verse afectadas por la resolución trata de paliar la privación de efectos suspensivos del recurso de apelación y puede proyectarse sobre los mismos pronunciamientos de la resolución impugnada, por ejemplo, si se recurre el auto aprobando el plan de liquidación en virtud del artículo 197.6 de la Ley Concursal, podrían suspenderse todas o parte de las operaciones de liquidación, precisamente, porque el recurso carece de efectos suspensivos y de otra forma deberían darse cumplimiento al mismo».
4. La eficacia no suspensiva del recurso de apelación no se limita a los pronunciamientos de la sentencia recurrida que sean ejecutables, sino que se extiende a todos ellos. La doctrina procesal está conforme en que el efecto suspensivo se extiende también a los efectos no ejecutivos (meramente declarativos y constitutivos) de las resoluciones que, en su caso, pueden ser susceptibles de la llamada ejecución impropia. Y la observación precedente es aplicable al reverso, que es el efecto no suspensivo: la interposición del recurso de apelación no suspende ni la ejecución ni los demás efectos de la sentencia impugnada.
En el caso que estamos analizando, se trata de una sentencia desestimatoria de la demanda de oposición a la declaración de conclusión del concurso que carece de eficacia ejecutiva en sentido estricto, pero cuyos pronunciamientos relativos al cese de los efectos de la declaración de concurso sobre las limitaciones de las facultades de administración y disposición del concursado (y, por lo tanto, a la recuperación de tales facultades) y a la cancelación de anotaciones e inscripciones registrales tienen eficacia constitutiva, que podrá hacerse valer por el deudor, aun estando interpuesto el recurso de apelación, sosteniendo la validez de la escritura de compraventa de la finca y su plena eficacia, incluida la registral: «Quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo podrán pedir al tribunal las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan» (art. 522.2 LEC).
Y si lo anterior es cierto, al ser la sentencia plenamente eficaz desde que se dicta, aunque no sea firme, no resultaría conforme a Derecho el fundamento principal de la calificación negativa del registrador en el caso del que parte la presente nota; a saber, que, al no constar que la resolución judicial que ordena la cancelación de la anotación de la declaración de concurso es firme, ésta (la declaración de concurso) sigue vigente, por lo que es aplicable el sistema establecido para los actos de disposición en el artículo 106 del TRLC). Y no es conforme a Derecho porque desconoce la eficacia no suspensiva del recurso de apelación y el alcance que esa eficacia tiene según la jurisprudencia y la doctrina más características.
2. La sentencia desestimatoria de la oposición a la declaración de conclusión del concurso pone fin a la situación jurídica creada por el auto de declaración y, en consecuencia, a los efectos limitativos de las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio. Auto (de declaración) y sentencia (que declara la conclusión) constituyen el anverso y el reverso de una misma realidad y, por eso, hay que reconocerles una misma eficacia.
El auto de declaración de concurso —dice el artículo 32 TRLC—, «producirá de inmediato los efectos establecidos en esta ley y tendrá fuerza ejecutiva aunque no sea firme». La norma se refiere a todos los efectos, incluida la restricción y limitación de las facultades patrimoniales del deudor, que es uno de ellos; todos se producen desde el momento mismo en que el auto se dicta. Y, a falta de disposición legal en sentido contrario, esta misma eficacia inmediata hay que reconocer a la sentencia que, al desestimar la oposición, confirma la declaración de conclusión del concurso, aunque no sea firme, si bien en sentido opuesto, de forma que hay que entender que produce de manera inmediata el efecto de restablecer las facultades de administración y disposición del deudor concursado sobre su patrimonio.
3. En congruencia con tal disposición, el TRLC (y antes la Ley Concursal) priva al recurso de apelación de eficacia suspensiva, y lo hace con carácter general, no solo cuando se recurre el auto de declaración de concurso. En relación con el caso que estamos analizando, después de disponer en su artículo 481.2 que «(c)ontra la sentencia que resuelva la oposición a la conclusión del concurso, cabrán los recursos previstos en esta ley para las sentencias dictadas en incidentes concursales», y en el artículo 547 que «(c)ontra las sentencias dictadas por el juez del concurso cabrá recurso de apelación», establece en el artículo 549.1: «Al admitir un recurso de apelación, el juez del concurso, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar motivadamente la suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución», siquiera su decisión podrá ser revisada por la Audiencia Provincial a solicitud de parte (art. 549.3), sin que contra su resolución quepa recurso alguno (art. 549.4).
El sistema de recursos del TRLC (como antes en el de la Ley Concursal) excluye la eficacia suspensiva ope legis de los pronunciamientos de la sentencia recurrida sea cual sea su contenido (estimatorio o desestimatorio); todos son inmediatamente eficaces, a no ser que se acuerde la suspensión por el Juez del concurso o por la Audiencia Provincial que debe conocer de la apelación; y esta suspensión, como han resaltado doctrina y jurisprudencia, tiene carácter excepcional a la vista de su regulación legal que, por un lado, exige una resolución motivada; y, por otro, limita la competencia de la Audiencia a la revisión de tal resolución, sin que el tribunal de apelación pueda acordar la suspensión por primera vez durante la pendencia del recurso, ya que «no le corresponde a la Audiencia pronunciarse sobre la misma, como si de una medida cautelar se tratara, sino que nuestra competencia alcanza a la revisión de la previa decisión sobre la procedencia de la suspensión adoptada por el Juez del concurso, que no existe en este caso» (AAP Barcelona, Sección 15ª, de 26 de marzo de 2008, JUR 2008/207152).
Y esta conclusión se encuentra recogida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Con palabras del Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 19 de diciembre de 2014 (JUR 2015/247411), con referencia a la Ley Concursal, pero con doctrina plenamente vigente con el TRLC: «El artículo 197 de la Ley Concursal contiene importantes especialidades respecto del régimen general de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC] en materia de recursos contra las resoluciones dictadas por el juez en el procedimiento concursal (…). La protesta o, en su caso, la interposición del recurso de apelación contra las sentencias recaídas en incidentes concursales no produce efectos suspensivos, de modo que lo resuelto puede ejecutarse en sus propios términos sin necesidad de instar la ejecución provisional como se deduce con claridad del apartado 6 del artículo 197 de la Ley Concursal. La Ley Concursal generaliza la falta de efectos suspensivos del recurso de apelación que la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla para las sentencias desestimatorias y autos definitivos (artículo 456.2), extendiéndolo a las sentencias estimatorias que, fuera del concurso, son susceptibles, con carácter general, de ejecución provisional (art. 456.3 LEC y 524 LEC). El apartado 6 del artículo 197 de la Ley Concursal prevé que el juez del concurso, de oficio o a instancia de parte, al admitir el recurso de apelación —directo o diferido— puede acordar la suspensión de aquellas actuaciones que pueden verse afectadas por su resolución, siendo revisable su decisión por la audiencia provincial en los términos contemplados en el precepto analizado. Como es natural, si el juez puede acordar la suspensión de determinadas actuaciones que pueden verse afectadas por su resolución, es porque el pronunciamiento de la sentencia es ejecutivo aun cuando se interponga el correspondiente recurso de apelación. Los pronunciamientos estimatorios o desestimatorios de las sentencias incidentales o de los autos resolutorios de los recursos de reposición son directamente eficaces aun cuando se haya formulado protesta o interpuesto recurso de apelación. Precisamente, la suspensión de actuaciones que pudieran verse afectadas por la resolución trata de paliar la privación de efectos suspensivos del recurso de apelación y puede proyectarse sobre los mismos pronunciamientos de la resolución impugnada, por ejemplo, si se recurre el auto aprobando el plan de liquidación en virtud del artículo 197.6 de la Ley Concursal, podrían suspenderse todas o parte de las operaciones de liquidación, precisamente, porque el recurso carece de efectos suspensivos y de otra forma deberían darse cumplimiento al mismo».
4. La eficacia no suspensiva del recurso de apelación no se limita a los pronunciamientos de la sentencia recurrida que sean ejecutables, sino que se extiende a todos ellos. La doctrina procesal está conforme en que el efecto suspensivo se extiende también a los efectos no ejecutivos (meramente declarativos y constitutivos) de las resoluciones que, en su caso, pueden ser susceptibles de la llamada ejecución impropia. Y la observación precedente es aplicable al reverso, que es el efecto no suspensivo: la interposición del recurso de apelación no suspende ni la ejecución ni los demás efectos de la sentencia impugnada.
En el caso que estamos analizando, se trata de una sentencia desestimatoria de la demanda de oposición a la declaración de conclusión del concurso que carece de eficacia ejecutiva en sentido estricto, pero cuyos pronunciamientos relativos al cese de los efectos de la declaración de concurso sobre las limitaciones de las facultades de administración y disposición del concursado (y, por lo tanto, a la recuperación de tales facultades) y a la cancelación de anotaciones e inscripciones registrales tienen eficacia constitutiva, que podrá hacerse valer por el deudor, aun estando interpuesto el recurso de apelación, sosteniendo la validez de la escritura de compraventa de la finca y su plena eficacia, incluida la registral: «Quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo podrán pedir al tribunal las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan» (art. 522.2 LEC).
Y si lo anterior es cierto, al ser la sentencia plenamente eficaz desde que se dicta, aunque no sea firme, no resultaría conforme a Derecho el fundamento principal de la calificación negativa del registrador en el caso del que parte la presente nota; a saber, que, al no constar que la resolución judicial que ordena la cancelación de la anotación de la declaración de concurso es firme, ésta (la declaración de concurso) sigue vigente, por lo que es aplicable el sistema establecido para los actos de disposición en el artículo 106 del TRLC). Y no es conforme a Derecho porque desconoce la eficacia no suspensiva del recurso de apelación y el alcance que esa eficacia tiene según la jurisprudencia y la doctrina más características.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores