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Sobre la elección del Derecho aplicable en un contrato de fiducia para la adquisición de participaciones en fondos de inversión

icon 18 de octubre, 2019
La exclusión, prevista en el artículo 1, 2, f del Reglamento Roma I, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, del ámbito de aplicación de este texto, de «las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas […]», debe ser interpretada de manera restrictiva, de forma que solo comprenda los aspectos orgánicos de tales sujetos, como su creación, funcionamiento interno o disolución. La circunstancia de que un contrato presente vínculos con cuestiones reguladas por el Derecho de sociedades no es suficiente para aplicar el mencionado artículo, de manera que el Reglamento Roma I se aplica a todas las cuestiones que encuentran su fundamento en el contrato.

Eso lleva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) a concluir que el Reglamento Roma I debe ser aplicado para determinar la ley rectora en un litigio entre una asociación de consumidores austriaca y una sociedad alemana que constituye y comercializa fondos de inversión, en el que la primera solicita que se prohíba a la segunda la inclusión, en los formularios de contratos con inversores austriacos, de una cláusula de sumisión a Derecho alemán. En el caso, los fondos tienen la forma de sociedad en comandita alemana en la que tanto los inversores privados como los institucionales pueden ser partícipes, como socios comanditarios. La adquisición de participaciones en el fondo se llevaba a cabo mediante una declaración de adhesión, que reviste la forma de una oferta de conclusión de un contrato de fiducia, dirigida a la sociedad. El TJUE sostiene que no se está discutiendo la condición de los inversores de partícipes en el fondo, ni sus derechos y obligaciones, sino exclusivamente la validez de una cláusula contractual, por lo que el supuesto está en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma I.

En segundo lugar, entiende el TJUE que son de aplicación al caso las reglas de protección de los consumidores previstas en el Reglamento Roma I, ya que el supuesto no se encuentra comprendido en el párrafo 4 de su artículo 6, que prevé que esas disposiciones no se aplican en el caso de un contrato de prestación de servicios si los servicios deben ser prestados al consumidor «exclusivamente, en un país distinto de aquél en el que el mismo tenga su residencia habitual». Tras afirmar que el litigio se refiere a un contrato de prestación de servicios entre un profesional y varios consumidores, el TJUE entiende que esos servicios no se prestan «exclusivamente» fuera del Estado de residencia habitual de los segundos, dado que, aunque la realización material de la prestación se sitúa en Alemania, no se hace de manera «exclusiva», puesto que los consumidores reciben sus dividendos en Austria (además de ser en este país donde firmaron el contrato y realizaron sus aportaciones).

Por último, la cláusula de sumisión al Derecho alemán, contenida en el contrato de fiducia, que no se negoció individualmente, sino que se incluía en los formularios del contrato en una forma que podía no resultar suficientemente clara para los consumidores, es abusiva, de acuerdo con el artículo 3.1 de la Directiva 93/13, porque induce al consumidor al error de considerar que al caso resulta aplicable solo el Derecho alemán, sin informarle de que tiene la posibilidad de beneficiarse del Derecho del Estado miembro de su residencia habitual según el artículo 6.2 del Reglamento Roma I. Éste prevé que, si bien las partes en un contrato de consumo pueden elegir la ley aplicable «[…] dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1» (es decir, con la ley del Estado miembro de la residencia habitual del consumidor). (STJUE de 3 de octubre de 2019, as. C-272/18).

[Nota: la sentencia se refiere tanto al Reglamento Roma I, como a los artículos equivalentes del Convenio de Roma de 1980. No existen diferencias significativas entre ambos textos en lo que respecta a las cuestiones analizadas en este caso por el TJUE].

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica