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Sobre la elección del Derecho de la nacionalidad del causante como aplicable a la sucesión
25 de octubre, 2023
Un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro de la Unión puede designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de ese tercer Estado, salvo que lo impida un convenio bilateral suscrito entre el Estado de la nacionalidad y el de la residencia antes de la entrada en vigor del Reglamento 650/2012 (RES).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Opole (Polonia) planteada en el contexto de un litigio entre OP, nacional ucraniana que reside en Polonia, donde es copropietaria de un bien inmueble, y un notario polaco que se negó a formalizar un testamento auténtico con una cláusula que designaba el Derecho ucraniano como aplicable a la sucesión de OP. El notario basaba su negativa en dos motivos: (i) el artículo 22 del Reglamento 650/2012, de sucesiones (RES) solamente confiere a los nacionales de los Estados miembros de la Unión el derecho a designar la ley aplicable y (ii) el Convenio bilateral entre Polonia y Ucrania prevalece sobre el RES y establece que el Derecho aplicable en materia de sucesiones es, en el caso de los bienes muebles, el Derecho del Estado del que el causante sea nacional y, en el caso de los bienes inmuebles, el Derecho del Estado en el que estén situados. En consecuencia, por lo que se refiere a los bienes inmuebles de los que OP es propietaria en Polonia, el Derecho aplicable a su sucesión es el polaco.
OP interpuso recurso ante el Tribunal Regional de Opole que planteo al TJUE las cuestiones prejudiciales que dan lugar a esta sentencia. El TJUE concluye que el RES no limita la posibilidad de escoger el Derecho aplicable a su sucesión a los nacionales de los Estados miembros y justifica su respuesta en el tenor literal del artículo 22, que cuando regula esa posibilidad se refiere a «cualquier persona», sin realizar distinción alguna entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión y los nacionales de terceros Estados. Añade el TJUE que otras disposiciones del RES corroboran esa interpretación. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 20, que establece que la ley designada por los artículos 21 y 22 se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro, o el hecho de que no opere el reenvío, según el considerando 57 «en aquellos casos en que el causante haya hecho la elección de la ley en favor de la ley de un tercer Estado».
No obstante, el artículo 75 del RES establece que la aplicación de este no puede afectar a la de los convenios internacionales en los que sean parte uno o más Estados miembros, a condición de que el Estado o Estados miembros de que se trate ya fueran parte en el convenio internacional en cuestión en el momento de la adopción del RES y de que ese convenio se refiera a las materias reguladas por aquél. En consecuencia, dado que entre Polonia y Ucrania existía sobre la materia un convenio bilateral previo, es éste el que debe ser aplicado, siempre que dicha aplicación no contravenga los principios subyacentes al RES.
Este último tiene por objeto suprimir los obstáculos a la libre circulación de las personas que puedan encontrar dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. A este respecto, el artículo 21 RES recoge la regla general en materia de ley aplicable (residencia habitual del causante) y el artículo 22 una regla especial, que constituye una excepción a la anterior (elección de la ley de la nacionalidad del causante). Por eso, no cabe entender que la posibilidad de designar el Derecho aplicable a la propia sucesión sea un principio subyacente al RES.
Por otra parte, aunque es cierto que el TJUE ha declarado que el objetivo general del RES está relacionado con el principio de unidad de la sucesión, no se trata de un principio absoluto. Así, por ejemplo, su artículo 12.1 introduce expresamente una excepción al permitir al tribunal competente no pronunciarse sobre bienes situados en terceros Estados si alberga el temor a que la resolución no se reconozca o no se declare ejecutiva en estos, de lo que resulta que el legislador pretendió respetar, en ciertos casos particulares, el modelo de escisión de la sucesión que puede aplicarse en las relaciones con determinados terceros Estados.
En consecuencia, el sistema del RES no se opone a la aplicación del Convenio bilateral entre Polonia y Ucrania que impide a un nacional ucraniano residente en Polonia escoger la ley ucraniana como ley aplicable a su sucesión.
(STJUE de 12 de octubre de 2023, as. C 21/22).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Opole (Polonia) planteada en el contexto de un litigio entre OP, nacional ucraniana que reside en Polonia, donde es copropietaria de un bien inmueble, y un notario polaco que se negó a formalizar un testamento auténtico con una cláusula que designaba el Derecho ucraniano como aplicable a la sucesión de OP. El notario basaba su negativa en dos motivos: (i) el artículo 22 del Reglamento 650/2012, de sucesiones (RES) solamente confiere a los nacionales de los Estados miembros de la Unión el derecho a designar la ley aplicable y (ii) el Convenio bilateral entre Polonia y Ucrania prevalece sobre el RES y establece que el Derecho aplicable en materia de sucesiones es, en el caso de los bienes muebles, el Derecho del Estado del que el causante sea nacional y, en el caso de los bienes inmuebles, el Derecho del Estado en el que estén situados. En consecuencia, por lo que se refiere a los bienes inmuebles de los que OP es propietaria en Polonia, el Derecho aplicable a su sucesión es el polaco.
OP interpuso recurso ante el Tribunal Regional de Opole que planteo al TJUE las cuestiones prejudiciales que dan lugar a esta sentencia. El TJUE concluye que el RES no limita la posibilidad de escoger el Derecho aplicable a su sucesión a los nacionales de los Estados miembros y justifica su respuesta en el tenor literal del artículo 22, que cuando regula esa posibilidad se refiere a «cualquier persona», sin realizar distinción alguna entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión y los nacionales de terceros Estados. Añade el TJUE que otras disposiciones del RES corroboran esa interpretación. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 20, que establece que la ley designada por los artículos 21 y 22 se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro, o el hecho de que no opere el reenvío, según el considerando 57 «en aquellos casos en que el causante haya hecho la elección de la ley en favor de la ley de un tercer Estado».
No obstante, el artículo 75 del RES establece que la aplicación de este no puede afectar a la de los convenios internacionales en los que sean parte uno o más Estados miembros, a condición de que el Estado o Estados miembros de que se trate ya fueran parte en el convenio internacional en cuestión en el momento de la adopción del RES y de que ese convenio se refiera a las materias reguladas por aquél. En consecuencia, dado que entre Polonia y Ucrania existía sobre la materia un convenio bilateral previo, es éste el que debe ser aplicado, siempre que dicha aplicación no contravenga los principios subyacentes al RES.
Este último tiene por objeto suprimir los obstáculos a la libre circulación de las personas que puedan encontrar dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. A este respecto, el artículo 21 RES recoge la regla general en materia de ley aplicable (residencia habitual del causante) y el artículo 22 una regla especial, que constituye una excepción a la anterior (elección de la ley de la nacionalidad del causante). Por eso, no cabe entender que la posibilidad de designar el Derecho aplicable a la propia sucesión sea un principio subyacente al RES.
Por otra parte, aunque es cierto que el TJUE ha declarado que el objetivo general del RES está relacionado con el principio de unidad de la sucesión, no se trata de un principio absoluto. Así, por ejemplo, su artículo 12.1 introduce expresamente una excepción al permitir al tribunal competente no pronunciarse sobre bienes situados en terceros Estados si alberga el temor a que la resolución no se reconozca o no se declare ejecutiva en estos, de lo que resulta que el legislador pretendió respetar, en ciertos casos particulares, el modelo de escisión de la sucesión que puede aplicarse en las relaciones con determinados terceros Estados.
En consecuencia, el sistema del RES no se opone a la aplicación del Convenio bilateral entre Polonia y Ucrania que impide a un nacional ucraniano residente en Polonia escoger la ley ucraniana como ley aplicable a su sucesión.
(STJUE de 12 de octubre de 2023, as. C 21/22).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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