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PUBLICACIÓN
Sobre la emisión de las órdenes europeas de retención de cuentas
17 de diciembre, 2019
El Reglamento 655/2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, establece un procedimiento de la Unión que permite a un acreedor obtener una orden europea de retención de cuentas para evitar que la transferencia o retirada de fondos, hasta la cuenta especificada en la orden, que el deudor u otra persona por cuenta de este posean en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, ponga en peligro la ulterior ejecución de su crédito. La orden de retención está a disposición del acreedor como alternativa a las medidas cautelares previstas en el Derecho nacional.
De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento, el acreedor puede solicitar la orden antes de incoar en un Estado miembro un procedimiento contra el deudor sobre el fondo del asunto o en cualquier fase de ese procedimiento hasta el momento en que se dicte la resolución judicial o se apruebe o concluya una transacción judicial y también después de haber obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor a pagar una deuda a su favor.
En el primer caso, son competentes para dictar la orden de retención de cuentas los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que sean competentes para resolver sobre el fondo del asunto, de conformidad con las correspondientes normas de competencia aplicables. Si el acreedor ya ha obtenido una resolución judicial o una transacción judicial, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se haya dictado la resolución judicial o se haya aprobado o concluido la transacción judicial son competentes para dictar tal orden de retención relativa al crédito especificado en dicha resolución o transacción. Si el acreedor ha obtenido un documento público con fuerza ejecutiva, son competentes para dictar la orden de retención de cuentas relativa al crédito especificado en él los órganos jurisdiccionales designados a tal fin en el Estado miembro en el que dicho documento se haya formalizado (artículo 6 del Reglamento).
A estos efectos un requerimiento de pago que no es ejecutivo no está comprendido en el concepto de «documento público con fuerza ejecutiva», en el sentido de las disposiciones anteriores. En el caso, el tribunal remitente entendía que no cabía afirmar la fuerza ejecutiva de un requerimiento de pago efectuado, con arreglo al derecho búlgaro, contra los deudores, solidariamente obligados a pagar una cantidad a cuenta en virtud de un contrato de promesa de venta porque frente a él podía formularse oposición y, en consecuencia, no era competente para expedir la orden que se le había solicitado.
Sin embargo, puesto que dicho tribunal era el órgano al que se había instado el requerimiento de pago, podía disponer de competencia para resolver sobre la solicitud si se entendía que ese proceso en curso podía calificarse «procedimiento sobre el fondo» en el sentido del citado artículo 6, cuestión a la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde de manera afirmativa. Siendo así, los plazos previstos en el artículo 18 del Reglamento para la resolución relativa a una solicitud de orden de retención se imponen a dicho tribunal, sin tener en cuenta los plazos previstos en el Derecho nacional, e incluso aunque dicho plazo venza durante las vacaciones judiciales, que no están comprendidas en el concepto de «circunstancias excepcionales» en el sentido del artículo 45 del Reglamento. (STJUE de 7 de noviembre de 2019, as. C-555/18)
De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento, el acreedor puede solicitar la orden antes de incoar en un Estado miembro un procedimiento contra el deudor sobre el fondo del asunto o en cualquier fase de ese procedimiento hasta el momento en que se dicte la resolución judicial o se apruebe o concluya una transacción judicial y también después de haber obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor a pagar una deuda a su favor.
En el primer caso, son competentes para dictar la orden de retención de cuentas los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que sean competentes para resolver sobre el fondo del asunto, de conformidad con las correspondientes normas de competencia aplicables. Si el acreedor ya ha obtenido una resolución judicial o una transacción judicial, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se haya dictado la resolución judicial o se haya aprobado o concluido la transacción judicial son competentes para dictar tal orden de retención relativa al crédito especificado en dicha resolución o transacción. Si el acreedor ha obtenido un documento público con fuerza ejecutiva, son competentes para dictar la orden de retención de cuentas relativa al crédito especificado en él los órganos jurisdiccionales designados a tal fin en el Estado miembro en el que dicho documento se haya formalizado (artículo 6 del Reglamento).
A estos efectos un requerimiento de pago que no es ejecutivo no está comprendido en el concepto de «documento público con fuerza ejecutiva», en el sentido de las disposiciones anteriores. En el caso, el tribunal remitente entendía que no cabía afirmar la fuerza ejecutiva de un requerimiento de pago efectuado, con arreglo al derecho búlgaro, contra los deudores, solidariamente obligados a pagar una cantidad a cuenta en virtud de un contrato de promesa de venta porque frente a él podía formularse oposición y, en consecuencia, no era competente para expedir la orden que se le había solicitado.
Sin embargo, puesto que dicho tribunal era el órgano al que se había instado el requerimiento de pago, podía disponer de competencia para resolver sobre la solicitud si se entendía que ese proceso en curso podía calificarse «procedimiento sobre el fondo» en el sentido del citado artículo 6, cuestión a la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde de manera afirmativa. Siendo así, los plazos previstos en el artículo 18 del Reglamento para la resolución relativa a una solicitud de orden de retención se imponen a dicho tribunal, sin tener en cuenta los plazos previstos en el Derecho nacional, e incluso aunque dicho plazo venza durante las vacaciones judiciales, que no están comprendidas en el concepto de «circunstancias excepcionales» en el sentido del artículo 45 del Reglamento. (STJUE de 7 de noviembre de 2019, as. C-555/18)
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores