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PUBLICACIÓN
Sobre la excepción de nulidad regulada en el artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
17 de junio, 2022
1. Como es conocido, son tres las vías por las que puede introducirse en un proceso la nulidad radical de un acto o contrato: su alegación por el demandado vía reconvención o vía excepción y su apreciación de oficio por el juez. Ninguna duda plantea la primera de ellas; tampoco la última, siquiera convenga recordar su interpretación restrictiva por la jurisprudencia: «sobre la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de negocios jurídicos sin haberla pedido ninguna de las partes, es cierto que tal posibilidad se admite por la jurisprudencia de esta Sala con base en el art. 6.3 CC; pero no lo es menos que la misma jurisprudencia exhorta a la prudencia y moderación de los tribunales…, pues la sanción de nulidad debe reservarse para los casos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público».
Esta nota la centraré en precisar brevemente el alcance de la segunda de las vías señaladas (la alegación de la nulidad vía excepción), que no siempre ha sido entendida de manera uniforme por nuestros tribunales. A ella se refiere el artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) cuando dice: «Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio…» y de su lectura se desprenden estas conclusiones que no se discuten: (i) que el precepto se refiere a la excepción de nulidad, porque aducir «en su defensa» es alegar la nulidad a los efectos de la desestimación de la demanda sin pretender que el juez se pronuncie sobre ella con eficacia de cosa juzgada (que es lo que obtendría si la vía utilizada fuera la reconvención); (ii) que «(e)l artículo 408.2 LEC establece un trámite procesal especial para esta excepción, porque concede al demandante la facultad de solicitar del juzgado que le conceda un plazo de diez días para contestar a la alegación de nulidad»; y (iii) que «(l)a concesión de este trámite depende de que sea formalmente solicitado por el demandante» (STS 634/2014, de 9 de enero de 2015, RJ 2015, 745). Las dudas surgen a la hora de determinar cuál es la eficacia del pronunciamiento judicial sobre la nulidad así alegada.
2. A juicio de la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) 634/2014, citada, «(y)a se haya pedido a tiempo este trámite y, consiguientemente, se haya concedido, ya se haya dejado de pedir, la alegación de nulidad del acuerdo contractual da lugar a que el tribunal examine, como presupuesto de la pretensión o reclamación del demandante basada en dicho acuerdo, su validez, a los meros efectos de estimar o desestimar la pretensión del demandante»; es decir, el juez la resolverá como cualquier otra excepción (a los efectos de desestimar la demanda) sin que su pronunciamiento (que puede ser implícito si la demanda es estimada) tenga eficacia de cosa juzgada; y ello con independencia de que el actor haya solicitado o no el trámite de audiencia. Dicho con otras palabras, no se deja en manos del demandante transformar (con la petición del trámite de audiencia) la excepción en reconvención, sino que, para que el pronunciamiento tenga esa eficacia, es preciso que el demandado ejercite la acción correspondiente (vía reconvención).
El criterio de la sentencia parece congruente con el concepto mismo de excepción (que es un medio de defensa) previsto en el precepto y con la disposición tajante contenida en el artículo 406.3 LEC: «(e)n ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal»; sin que sea relevante a favor de que existe reconvención en todo caso que el artículo 408.2 reconozca al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de nulidad, porque tal alegación contribuye a ampliar el objeto del proceso delimitado por la acción afirmada por el actor en la demanda y, en tales casos, el Tribunal Constitucional (TC) ha dicho: «la circunstancia de que una determinada regulación procesal no prevea un trámite específico —bien de traslado a las partes o de celebración de vista— no significa que no venga requerido por una interpretación de la normativa procesal a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa de las partes en el proceso facilitando a éstas la posibilidad de contradecir y rebatir los argumentos expuestos por la parte contraria y formular cuantas alegaciones estime pertinentes» (STC 265/2015, de 14 de diciembre, con cita de otras). Sin embargo, se opone a lo dispuesto en el artículo 408.3 que atribuye eficacia de cosa juzgada a los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre este extremo; aunque esta oposición podría salvarse —y esta parece la postura de la sentencia indicada— sosteniendo que, a pesar de los términos generales en que está redactado el precepto, solo sería aplicable a los casos en que la nulidad se haga valer por vía de reconvención.
3. Postura distinta fue la mantenida por la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (RJ 2012/1895), que se pronuncia por la existencia de reconvención en todo caso, defendiendo, en consecuencia, que, producida la alegación, siempre debe el juez pronunciarse sobre ella en la sentencia con eficacia de cosa juzgada. Dice la sentencia: como afirmamos en la sentencia 249/2009, de 15 de abril, la nueva regulación «se caracteriza: a) Por conceder a la parte actora la facultad, que en el caso se ejercitó, cuando la nulidad se invoca como excepción en el juicio ordinario, y no se plantea como reconvención, para pedir del Tribunal se le conceda un plazo para contestar a la alegación de nulidad, de modo que si no se solicita precluye la posibilidad procesal porque el trámite no es preceptivo, y consecuentemente no cabe su atribución de oficio; y b) el particular de la nulidad debe ser resuelto con pronunciamiento propio en la sentencia, la cual tendrá en su día fuerza de cosa juzgada. La regulación legal, que se recoge en el artículo 408.3 LEC, no expresa si debe en el fallo simplemente apreciarse la nulidad, o efectuarse la declaración de la misma, pero, dado el carácter declarativo de la nulidad radical, resulta adecuado un pronunciamiento en tal sentido, además de quedar equiparados en tal aspecto la reconvención y la denominada excepción reconvencional».
Y esta interpretación puede verse confirmada en la Sentencia del Tribunal Supremo 223/2021, de 22 de abril (JUR 2021, 142259), que va incluso más allá y extiende la eficacia de cosa juzgada material de la sentencia a las excepciones materiales o de fondo formuladas por el demandado en su contestación (en el caso, a la excepción de incumplimiento contractual), distintas de las llamadas «excepciones reconvencionales» del artículo 408 LEC, en las que esta eficacia está prevista expresamente en la ley (art. 408.3): «El hecho de que, en aquel primer pleito, el incumplimiento contractual del banco fuera aducido como excepción frente a la reclamación del saldo deudor resultante de la liquidación de la relación contractual, y no como reconvención, no puede justificar que años más tarde de que fuera resuelto el primer pleito, quien entonces había sido demandado reproduzca esta pretensión de incumplimiento contractual como una acción frente al banco. Lo verdaderamente relevante es que la cuestión del incumplimiento contractual del banco ya fue juzgada, sin que pueda volver a serlo con riesgo de provocar lo que, por seguridad jurídica, pretende evitar la cosa juzgada material: que lo que ha sido resuelto por una resolución judicial firme, pueda ser removido por otra resolución judicial posterior».
Esta nota la centraré en precisar brevemente el alcance de la segunda de las vías señaladas (la alegación de la nulidad vía excepción), que no siempre ha sido entendida de manera uniforme por nuestros tribunales. A ella se refiere el artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) cuando dice: «Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio…» y de su lectura se desprenden estas conclusiones que no se discuten: (i) que el precepto se refiere a la excepción de nulidad, porque aducir «en su defensa» es alegar la nulidad a los efectos de la desestimación de la demanda sin pretender que el juez se pronuncie sobre ella con eficacia de cosa juzgada (que es lo que obtendría si la vía utilizada fuera la reconvención); (ii) que «(e)l artículo 408.2 LEC establece un trámite procesal especial para esta excepción, porque concede al demandante la facultad de solicitar del juzgado que le conceda un plazo de diez días para contestar a la alegación de nulidad»; y (iii) que «(l)a concesión de este trámite depende de que sea formalmente solicitado por el demandante» (STS 634/2014, de 9 de enero de 2015, RJ 2015, 745). Las dudas surgen a la hora de determinar cuál es la eficacia del pronunciamiento judicial sobre la nulidad así alegada.
2. A juicio de la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) 634/2014, citada, «(y)a se haya pedido a tiempo este trámite y, consiguientemente, se haya concedido, ya se haya dejado de pedir, la alegación de nulidad del acuerdo contractual da lugar a que el tribunal examine, como presupuesto de la pretensión o reclamación del demandante basada en dicho acuerdo, su validez, a los meros efectos de estimar o desestimar la pretensión del demandante»; es decir, el juez la resolverá como cualquier otra excepción (a los efectos de desestimar la demanda) sin que su pronunciamiento (que puede ser implícito si la demanda es estimada) tenga eficacia de cosa juzgada; y ello con independencia de que el actor haya solicitado o no el trámite de audiencia. Dicho con otras palabras, no se deja en manos del demandante transformar (con la petición del trámite de audiencia) la excepción en reconvención, sino que, para que el pronunciamiento tenga esa eficacia, es preciso que el demandado ejercite la acción correspondiente (vía reconvención).
El criterio de la sentencia parece congruente con el concepto mismo de excepción (que es un medio de defensa) previsto en el precepto y con la disposición tajante contenida en el artículo 406.3 LEC: «(e)n ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal»; sin que sea relevante a favor de que existe reconvención en todo caso que el artículo 408.2 reconozca al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de nulidad, porque tal alegación contribuye a ampliar el objeto del proceso delimitado por la acción afirmada por el actor en la demanda y, en tales casos, el Tribunal Constitucional (TC) ha dicho: «la circunstancia de que una determinada regulación procesal no prevea un trámite específico —bien de traslado a las partes o de celebración de vista— no significa que no venga requerido por una interpretación de la normativa procesal a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa de las partes en el proceso facilitando a éstas la posibilidad de contradecir y rebatir los argumentos expuestos por la parte contraria y formular cuantas alegaciones estime pertinentes» (STC 265/2015, de 14 de diciembre, con cita de otras). Sin embargo, se opone a lo dispuesto en el artículo 408.3 que atribuye eficacia de cosa juzgada a los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre este extremo; aunque esta oposición podría salvarse —y esta parece la postura de la sentencia indicada— sosteniendo que, a pesar de los términos generales en que está redactado el precepto, solo sería aplicable a los casos en que la nulidad se haga valer por vía de reconvención.
3. Postura distinta fue la mantenida por la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (RJ 2012/1895), que se pronuncia por la existencia de reconvención en todo caso, defendiendo, en consecuencia, que, producida la alegación, siempre debe el juez pronunciarse sobre ella en la sentencia con eficacia de cosa juzgada. Dice la sentencia: como afirmamos en la sentencia 249/2009, de 15 de abril, la nueva regulación «se caracteriza: a) Por conceder a la parte actora la facultad, que en el caso se ejercitó, cuando la nulidad se invoca como excepción en el juicio ordinario, y no se plantea como reconvención, para pedir del Tribunal se le conceda un plazo para contestar a la alegación de nulidad, de modo que si no se solicita precluye la posibilidad procesal porque el trámite no es preceptivo, y consecuentemente no cabe su atribución de oficio; y b) el particular de la nulidad debe ser resuelto con pronunciamiento propio en la sentencia, la cual tendrá en su día fuerza de cosa juzgada. La regulación legal, que se recoge en el artículo 408.3 LEC, no expresa si debe en el fallo simplemente apreciarse la nulidad, o efectuarse la declaración de la misma, pero, dado el carácter declarativo de la nulidad radical, resulta adecuado un pronunciamiento en tal sentido, además de quedar equiparados en tal aspecto la reconvención y la denominada excepción reconvencional».
Y esta interpretación puede verse confirmada en la Sentencia del Tribunal Supremo 223/2021, de 22 de abril (JUR 2021, 142259), que va incluso más allá y extiende la eficacia de cosa juzgada material de la sentencia a las excepciones materiales o de fondo formuladas por el demandado en su contestación (en el caso, a la excepción de incumplimiento contractual), distintas de las llamadas «excepciones reconvencionales» del artículo 408 LEC, en las que esta eficacia está prevista expresamente en la ley (art. 408.3): «El hecho de que, en aquel primer pleito, el incumplimiento contractual del banco fuera aducido como excepción frente a la reclamación del saldo deudor resultante de la liquidación de la relación contractual, y no como reconvención, no puede justificar que años más tarde de que fuera resuelto el primer pleito, quien entonces había sido demandado reproduzca esta pretensión de incumplimiento contractual como una acción frente al banco. Lo verdaderamente relevante es que la cuestión del incumplimiento contractual del banco ya fue juzgada, sin que pueda volver a serlo con riesgo de provocar lo que, por seguridad jurídica, pretende evitar la cosa juzgada material: que lo que ha sido resuelto por una resolución judicial firme, pueda ser removido por otra resolución judicial posterior».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores