Sobre la inadmisión de las demandas sobre error judicial por motivos de fondo
La jurisprudencia admite, con carácter general, la posibilidad de inadmitir las demandas sobre error judicial por motivos de fondo
El Auto del Tribunal Supremo, Sala Especial del artículo 61 LOPJ 8/2022, de 7 de noviembre (rec. 8/2022), por un lado, ratifica la doctrina jurisprudencial que, en los casos de demandas por error judicial, incluye dentro del requisito de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento (art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial —LOPJ—), la exigencia de promover el incidente de nulidad de actuaciones, por «la conexión del error judicial, según su caracterización jurisprudencial, con la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»; y, por otro, expone la doctrina sobre la posible inadmisión de la demanda por razones de fondo.
La primera de las cuestiones es suficientemente conocida y ya me he referido a ella en notas anteriores. Con respecto a la segunda, dice el auto, con apoyo en resoluciones anteriores: «la sala se ha pronunciado a favor de la posible inadmisión a trámite de las demandas de error judicial por razones de fondo cuando se aprecia una manifiesta insostenibilidad de la pretensión por contradecir de forma palmaria la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del procedimiento de error judicial. En tales casos, el rechazo in limine litis se ha venido apoyando en la apreciación de que la pretensión se formula con manifiesto abuso de derecho o cuando entraña fraude de ley o procesal, al amparo de los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, como ocurre cuando la demanda se limita a reproducir las pretensiones ya planteadas y resueltas en el proceso, como si el error judicial constituyese una última instancia, o cuando de la demanda se deduce claramente que no se denuncia una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley».
Sin duda, la doctrina precedente constituye una excepción a la regla general en nuestro derecho, que es la admisibilidad de la demanda (art. 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil —LEC—), con la única excepción de los casos en que la ley prevea su inadmisión expresamente (art. 403 LEC y, para el juicio verbal, el art. 439)). Y, como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1988, de 2 de febrero, «en punto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión…, la doctrina reiterada de este Tribunal es la de que para que aquellas sean constitucionalmente legítimas han de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto»; y, entre ellas, no se encuentra la posibilidad de inadmitir una demanda por razones de fondo, por ejemplo, porque se pide una tutela jurídica manifiestamente infundada o no prevista en la ley. Es cierto que, como dice el auto analizado, el artículo 11.2 LOPJ dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones… que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal». Pero este precepto no puede fundamentar la declaración de inadmisión de la demanda, porque el juez no puede formar su criterio sobre la cuestión de fondo (la existencia o no del fraude o abuso de derecho) a priori, con base exclusivamente en los datos que le proporciona la demanda. Actuando así se infringirían principios básicos, entre otros el derecho de acceso a los tribunales y, por eso, el Tribunal Constitucional ha exigido que la causa de inadmisión esté prevista expresamente en la ley.
No obstante, existen resoluciones judiciales que, con carácter general (no solo en las demandas de error judicial) se han replanteado esta doctrina, admitiendo la aplicación extensiva de las causas de inadmisión en los supuestos, que serán poco frecuentes en la práctica, en los que la tutela jurídica concreta que se solicita esté expresamente privada de accionabilidad (por ejemplo, art. 42, II del Código Civil); y también, en lo que ahora interesa, en los casos en que el abuso o el fraude sean evidentes o manifiestamente claros a partir de la propia demanda cuando su texto pone de manifiesto de modo flagrante que se pretende utilizarla para crear un recurso inexistente donde la ley no lo admite: «El artículo 11.2 LOPJ autoriza al Juzgador a rechazar las peticiones que se formulen con manifiesto abuso del derecho. Para completar tal precepto será preciso concretar el concepto de abuso de derecho, concepto jurídico indeterminado; lo que significa que el mismo habrá de constatarse en cada caso concreto. Pero siempre habrá que partir de la base, para ello, que tal figura, de manera genérica, se puede entender y dentro del área procesal, como aquella intencionalidad que anima a una persona a iniciar un pleito a pesar de que en él se mantengan pretensiones con base manifiestamente infundadas u orientadas a finalidades distintas de las lógicas y naturales, en relación a la función social del proceso o del denominado derecho a litigar. Y en este aspecto y con fundamento en el mismo, hay que afirmar que en el presente caso la parte actora incide en el planteamiento de su pretensión —protección del derecho al honor— en tal grave defecto jurídico, y así se infiere por razones que se basan en datos exclusivamente aportados en la demanda» (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2000, RJ 2000/9582).
Esta doctrina es la que ha generalizado el auto analizado en los supuestos de demanda por error judicial, precisando los requisitos y límites del mismo, en los que el control de la admisibilidad es posible. Los reproduzco por su interés práctico: «Esta sala, en sus últimas sentencias dictadas en la materia (…), ha reiterado su doctrina sobre la naturaleza y límites del proceso por error judicial en los siguientes términos: «(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico»”
Sin duda, el examen por el órgano judicial de los anteriores, si quiere ser respetuosa con el derecho de acceso a los tribunales, debe tener en cuenta la interpretación restrictiva de la causa de inadmisión y entender que concurre solo en el caso de que el no respeto a los requisitos y límites del error judicial sea evidente o manifiestamente claro a partir de la propia demanda, sin que la excepcionalidad de la inadmisión deje margen alguno a la discrecionalidad judicial; y esto exigirá que la resolución de inadmisión sea suficientemente motivada.
Faustino Cordón – Consejo Académico
Actualidad Jurídica