icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Sobre la inmunidad de ejecución y la competencia para acordar el levantamiento de un embargo preventivo

icon 18 de noviembre, 2020
Una demanda de medidas provisionales, presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el marco de la cual una organización internacional invoca su inmunidad de ejecución para obtener tanto el levantamiento del embargo preventivo, ejecutado en un Estado miembro diferente del Estado del foro, como la prohibición de instar nuevamente ese tipo de embargo por los mismos hechos, no es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se ha ejecutado el embargo preventivo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dicta su sentencia en respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos en el marco de un litigio entre varias sociedades del grupo Supreme y SHAPE, una organización internacional establecida en Bélgica, al amparo de los acuerdos de la OTAN. SHAPE y JFCB firmaron con el grupo Supreme dos «acuerdos generales de realización de pedido», en virtud de los cuales este último suministró carburante a SHAPE para atender las necesidades de la Fuerza Internacional de Asistencia destinada a reforzar la seguridad en Afganistán. Con el fin de garantizar el pago de todos los gastos derivados de dichos acuerdos, las partes firmaron un contrato por el que crearon un depósito en garantía para atender las solicitudes de indemnización o los demás reajustes. En diciembre de 2015, varias sociedades del grupo Supreme reclamaron judicialmente a SHAPE y a JFCB ante un tribunal de primera instancia de los Países Bajos el pago de una cantidad que debía retirarse de los fondos depositados en ese depósito en garantía. SHAPE y el JFCB propusieron una excepción de incompetencia invocando la inmunidad de jurisdicción.

Paralelamente a este procedimiento sobre el fondo, se iniciaron otros procedimientos ante el mismo tribunal. En uno de ellos el juez autorizó a las sociedades del grupo Supreme a embargar de forma preventiva los fondos depositados en el banco BNP Paribas, en Bruselas, embargo que se practicó a instancias de un juez belga. Posteriormente, SHAPE solicitó que se levantara el embargo preventivo y se prohibiera a las sociedades del grupo Supreme instar la práctica de nuevos embargos por los mismos hechos, invocando inmunidad de ejecución. La cuestión llegó al Tribunal Supremo de los Países Bajos, que planteó una serie de cuestiones prejudiciales, de las que resultan los siguientes pronunciamientos:

1) El litigio es «materia civil y mercantil» y, en consecuencia, está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/2012 sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales (RBI bis). Este Reglamento se aplica a las demandas de medidas provisionales, entendiendo por tales las destinadas a mantener una situación de hecho o de Derecho para salvaguardar derechos cuyo reconocimiento se solicita al juez que conoce del fondo del asunto, siempre que los derechos que esas medidas pretenden garantizar estén comprendidos en el mencionado Reglamento.

Los litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado están comprendidos en el ámbito de aplicación del RBI bis cuando la acción judicial tenga por objeto actos realizados iure gestionis, pero no cuando la autoridad pública actúe en ejercicio del poder público, es decir, haciendo uso de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares. En el caso, el embargo preventivo pretendía garantizar la protección de los derechos de crédito nacidos de una relación jurídica de naturaleza contractual, una relación de Derecho privado entre las partes del litigio principal en el marco de la cual éstas habían asumido derechos y obligaciones libremente aceptados. El uso que haga posteriormente SHAPE del carburante suministrado en ejecución de los acuerdos BOA no puede influir en la naturaleza de tal relación jurídica. La finalidad pública de determinadas actividades no constituye, en sí misma, un elemento suficiente para calificarlas como actividades desempeñadas iure imperii. Además, y por lo que se refiere al fundamento y las condiciones de ejercicio de la acción entablada, el levantamiento del embargo preventivo se solicita al órgano jurisdiccional remitente mediante una demanda que se fundamenta en las normas generales del Derecho, en concreto, en el Código de Enjuiciamiento Civil de los Países Bajos.

2) Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se ha ejecutado el embargo preventivo no tienen competencia exclusiva en relación con una demanda destinada a obtener el levantamiento de dicho embargo y la prohibición de instar nuevamente ese tipo de embargo por los mismos hechos.

En virtud del artículo 24, 5 del RBI bis, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de ejecución de las resoluciones son, en lo que se refiere a dicha ejecución, exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes. Esa competencia exclusiva abarca únicamente las acciones dirigidas a que se resuelva un litigio relativo al recurso a la fuerza, al apremio o a la desposesión de bienes muebles e inmuebles para garantizar la efectividad material de las resoluciones y de los actos. En el caso, SHAPE no impugna las medidas adoptadas por el tribunal de Bruselas para ejecutar las resoluciones de embargo dictadas por el tribunal de los Países Bajos, sino que solicita al Tribunal Supremo de este país que levante el embargo preventivo acordado previamente y prohíba que se inste la práctica de nuevos embargos por los mismos hechos, por lo que la cuestión no está incluida el mencionado artículo 24,5.

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje