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PUBLICACIÓN

Sobre la inscripción de las sentencias firmes dictadas en rebeldía

icon 17 de mayo, 2023
1. Conforme al artículo 501.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), los declarados rebeldes que han permanecido en esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia firme tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma cuando se encuentren en alguna de las tres situaciones que el precepto contempla (fuerza mayor ininterrumpida, emplazamiento por cédula y emplazamiento por edictos) con los requisitos que para cada una de ellas señala el precepto.

La acción deberá ejercitarse dentro de los plazos previstos en el artículo 502.1 LEC, que fija como día inicial para su cómputo la notificación de la sentencia y señala dos diferentes, según si tal notificación haya sido o no personal; disponiendo que, en los casos de fuerza mayor, esos plazos podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si la misma subsistiera y hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que «en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia» (art. 502.2).

2. Dispone el artículo 524.4 LEC que «(m)ientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos». Resulta, pues, que, aun cuando conste acreditada la firmeza de la sentencia, se excluye su inscripción mientras no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción de audiencia al rebelde; sin su constancia, conforme a reiterada doctrina del centro directivo, no cabe la inscripción de la sentencia ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión; solo sería procedente su anotación preventiva.

Al respecto, dice la Resolución de 27 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE nº 258, de 27 de octubre), el transcurso del plazo «debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso (rectius, acción) por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto». Pero, si como parece deducirse del artículo 502.2 LEC, la fuerza mayor ininterrumpida es compatible con la notificación personal o por edictos de la sentencia (este es el criterio de la resolución antes citada), la misma podrá ser invocada por el rebelde con posterioridad al transcurso de los plazos previstos en el artículo 502.1 (para los casos de notificación personal o por edictos), por lo que habrá que esperar al transcurso del plazo máximo de dieciséis meses previsto en el artículo 502.2 para la caducidad de la acción de revisión y, en consecuencia, para que el órgano judicial pueda indicar la imposibilidad de su ejercicio. Aunque, si lo anterior es cierto, no será necesaria tal indicación para la inscripción de la sentencia; bastará el transcurso del plazo de dieciséis meses desde la notificación (personal o por edictos), que es un dato objetivo que no precisa de la declaración judicial.

Este fue el criterio del registrador en el supuesto resuelto por la resolución mencionada, que recordó cómo la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica en Resoluciones de 15 de febrero de febrero del 2005 y 17 y 28 de mayo del 2007 ha estimado que el plazo aplicable (para la inscripción) es el de los 16 meses dado los trascendentales efectos que produce el principio de fe pública una vez inscrito.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje