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PUBLICACIÓN
Sobre la internacionalización de las relaciones jurídicas y la cláusula de vencimiento anticipado
2 de enero, 2019
La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 30 de noviembre de 2018 (BOE núm. 306, de 20 de diciembre), resuelve el recurso frente a la calificación parcialmente negativa de una escritura de préstamo hipotecario, en la que el banco prestamista es una entidad luxemburguesa y las prestatarias dos personas físicas no residentes. La hipoteca se inscribió, pero no dos de las cláusulas de la escritura: la de intereses ordinarios y de demora y la de vencimiento anticipado.
La inscripción de la primera de dichas cláusulas había sido rechazada porque el registrador la consideraba confusa, apreciación que la Dirección General rechaza añadiendo, además, que la internacionalización de las relaciones jurídicas provoca en ocasiones que la documentación por notarios españoles de contratos y derechos reales con elemento de extranjería, recoja fórmulas que resultan extrañas a nuestra tradición jurídica y que «es labor cada vez más frecuente de los operadores institucionales jurídicos españoles familiarizarse con dichas formas sin menoscabo ni de la seguridad jurídica ni de la aplicación de las normas de carácter imperativo de nuestro ordenamiento jurídico».
La cláusula de vencimiento anticipado tenía el siguiente tenor literal, que el registrador consideró abusivo: «El Banco se reserva el derecho de resolver este Contrato con carácter inmediato con la concurrencia de cualquiera de los siguientes supuestos. El Banco determinará a su absoluta discreción la existencia de un supuesto de incumplimiento».
La Dirección General sostiene que existen dos tipos de cláusulas abusivas a efectos de calificación registral: a) aquellas respecto de las que la apreciación de abusividad solo es posible considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración y las demás cláusulas del contrato, lo que exige la disponibilidad de unos medios probatorios de los que el registrador carece y de una valoración de las circunstancias concurrentes que el registrador no se encuentra en condiciones de efectuar, por lo que solo pueden ser declaradas abusivas por los tribunales de justicia y b) las cláusulas que sean subsumibles en la llamada «lista negra» de los artículos 85 a 90 de la Ley de Defensa de los Consumidores, que al ser abusivas en todo caso podrán ser objeto de calificación registral con base en la nulidad ope legis de las mismas. El rechazo registral de estas cláusulas solo podrá tener lugar si no es necesaria una ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso para comprobar su inclusión y debe estar adecuadamente fundamentado. Adicionalmente, el registrador también podrá rechazar por abusivas aquellas cláusulas del préstamo hipotecario que hayan sido declaradas nulas por Sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencias de tribunales inferiores que fueren firmes, siempre que estuvieran inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
Tras ello, el centro directivo niega el carácter abusivo de la cláusula reproducida, que el registrador parece fundamentar en el hecho de que pueda atribuirse al acreedor la facultad de dejar a su absoluta discreción la existencia de un supuesto de incumplimiento, por entender que en este caso se deja a su arbitrio la determinación de si concurre causa de vencimiento anticipado en contra de lo previsto en el artículo 1115 del Código Civil. A juicio de la DGRN, tampoco en este caso puede sostenerse la calificación porque siempre que existe facultad unilateral de resolución, cualquiera que sea la causa, el acreedor afirma unilateralmente su concurrencia, sin que esta cláusula establezca nada distinto a esa consecuencia.
La inscripción de la primera de dichas cláusulas había sido rechazada porque el registrador la consideraba confusa, apreciación que la Dirección General rechaza añadiendo, además, que la internacionalización de las relaciones jurídicas provoca en ocasiones que la documentación por notarios españoles de contratos y derechos reales con elemento de extranjería, recoja fórmulas que resultan extrañas a nuestra tradición jurídica y que «es labor cada vez más frecuente de los operadores institucionales jurídicos españoles familiarizarse con dichas formas sin menoscabo ni de la seguridad jurídica ni de la aplicación de las normas de carácter imperativo de nuestro ordenamiento jurídico».
La cláusula de vencimiento anticipado tenía el siguiente tenor literal, que el registrador consideró abusivo: «El Banco se reserva el derecho de resolver este Contrato con carácter inmediato con la concurrencia de cualquiera de los siguientes supuestos. El Banco determinará a su absoluta discreción la existencia de un supuesto de incumplimiento».
La Dirección General sostiene que existen dos tipos de cláusulas abusivas a efectos de calificación registral: a) aquellas respecto de las que la apreciación de abusividad solo es posible considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración y las demás cláusulas del contrato, lo que exige la disponibilidad de unos medios probatorios de los que el registrador carece y de una valoración de las circunstancias concurrentes que el registrador no se encuentra en condiciones de efectuar, por lo que solo pueden ser declaradas abusivas por los tribunales de justicia y b) las cláusulas que sean subsumibles en la llamada «lista negra» de los artículos 85 a 90 de la Ley de Defensa de los Consumidores, que al ser abusivas en todo caso podrán ser objeto de calificación registral con base en la nulidad ope legis de las mismas. El rechazo registral de estas cláusulas solo podrá tener lugar si no es necesaria una ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso para comprobar su inclusión y debe estar adecuadamente fundamentado. Adicionalmente, el registrador también podrá rechazar por abusivas aquellas cláusulas del préstamo hipotecario que hayan sido declaradas nulas por Sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencias de tribunales inferiores que fueren firmes, siempre que estuvieran inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
Tras ello, el centro directivo niega el carácter abusivo de la cláusula reproducida, que el registrador parece fundamentar en el hecho de que pueda atribuirse al acreedor la facultad de dejar a su absoluta discreción la existencia de un supuesto de incumplimiento, por entender que en este caso se deja a su arbitrio la determinación de si concurre causa de vencimiento anticipado en contra de lo previsto en el artículo 1115 del Código Civil. A juicio de la DGRN, tampoco en este caso puede sostenerse la calificación porque siempre que existe facultad unilateral de resolución, cualquiera que sea la causa, el acreedor afirma unilateralmente su concurrencia, sin que esta cláusula establezca nada distinto a esa consecuencia.
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores