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Sobre la interrupción del plazo de caducidad por interposición de una demanda ante un tribunal territorialmente incompetente
26 de mayo, 2023
Reale demandó a MSC en el ejercicio de una acción de repetición al amparo del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro. La primera era la seguradora de Operinter, empresa transitaria que encargó a MSC el transporte de ciertas mercancías entre India y el puerto de Vigo. Las mercancías resultaron dañadas durante el transporte, por lo que Reale se hizo cargo de la indemnización de los daños, que posteriormente reclama a MSC. MSC alega en su defensa la sujeción del contrato a las reglas de La Haya Visby y el transcurso del plazo de un año para el ejercicio de la acción contemplado en su artículo III.6. La cuestión se centra en determinar si el hecho de que Reale hubiera interpuesto una acción ante un tribunal de Valencia, que se declaró territorialmente incompetente, puede tomarse en consideración a los efectos de la interrupción de ese plazo.
La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que el plazo de ejercicio de la acción que se ejerce en el caso es de caducidad y que la regla general de imposibilidad de interrumpir los plazos de caducidad de la acción admite determinadas excepciones. La cuestión es si, en este supuesto, estamos ante una de ellas. En la demanda de Reale ante el tribunal de Valencia se fundamentaba la competencia en ser los tribunales del Estado miembro del domicilio de la demandada, ya que ésta había señalado un domicilio en Valencia a efectos de notificaciones. Planteada declinatoria, la demandada alegó que, con base en el artículo 2.1 del Convenio de Lugano, la competencia correspondía a los tribunales suizos, de su domicilio real o, en su caso, a los de Londres porque, en su condición de transitario y contratante habitual de los servicios de MSC, Operinter suscribió a principios de 2019 un acuerdo para el uso como destinatario de cartas de porte marítimo, con validez hasta el 31/12/2020, en el que figuraba una cláusula de sumisión a favor de esos tribunales.
El tribunal de instancia desestimó la declinatoria por falta de competencia internacional, por entender que los tribunales españoles eran competentes para conocer del pleito con base en el artículo 5.1 del Convenio de Lugano, que, en materia contractual, atribuye la competencia a los tribunales del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda. No obstante, declaró la falta de competencia territorial del Juzgado y ordenó el archivo de las actuaciones, sin inhibición al órgano competente.
La demandada MSC sostiene que esta demanda carece de virtualidad interruptiva de la caducidad, al haber sido presentada ante un órgano manifiestamente incompetente, que procedió al archivo de las actuaciones, obligando a la actora a formular una demanda ex novo, que dio lugar a un procedimiento distinto del primero. Por ello, afirma, hay que estar a la fecha en que se presentó la nueva demanda ante los Juzgados de Vigo, lo que ocurrió varios meses después de que ya hubiera transcurrido el plazo de caducidad.
La Audiencia basa su argumentación en el artículo 1973 del Código Civil («La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor»), que, aunque referido a la prescripción, puede servir para ilustrar la comprensión de la cuestión. Así, la jurisprudencia que interpreta este artículo entiende que la acción se considera ejercitada cuando se presenta la demanda ante los órganos judiciales, aunque sean objetiva o territorialmente incompetentes, a menos que las particulares permitan inferir una actuación negligente o contraria a la lealtad procesal por parte del demandante.
Así, en la interpretación de este motivo de interrupción, la jurisprudencia se ha mostrado flexible tanto en lo que se refiere a lo que deba entenderse como ejercicio de la acción, como a la forma en que ha de hacerse para desplegar los efectos inherentes. Así, ha declarado que se interrumpe la prescripción, no solo por la demanda propiamente dicha, sino también por actos tales como la demanda de pobreza o la solicitud del beneficio de justicia gratuita, la solicitud de nombramiento de abogado y procurador de oficio, el simple hecho de pedir dicho beneficio, la petición de diligencias preparatorias para la reclamación del importe de una letra o la solicitud de diligencias preliminares. Se atiende al animus conservandi del titular del derecho. En todo caso, la presentación de la demanda provoca la interrupción del plazo de prescripción aunque lo sea ante Tribunal territorialmente incompetente, salvo que esa falta de competencia fuera patente o manifiesta, o sea desestimada por no entrar el órgano a resolver sobre el fondo del asunto o por caducidad de la instancia
En el caso, el juzgado de Valencia no estimó que careciese de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, por lo que debía haber continuado conociendo de las actuaciones, a salvo que considerase que la competencia territorial venía determinada por reglas imperativas a favor de otro órgano, en cuyo caso había de haber remitido las actuaciones al tribunal que considerase territorialmente competente, de acuerdo con el artículo 58 LEC. La decisión de no acordar la inhibición en favor del órgano competente y proceder al archivo del procedimiento, frente a la que no cabía recurso, carece de cobertura legal. Además, el planteamiento de la demanda ante los Juzgados de Valencia tampoco semeja temerario ab initio en atención a las circunstancias en las que se planteó el caso, si tenemos en cuenta que fue la filial en España, domiciliada en esa ciudad, la que desde un principio asumió la reclamación y con la que se entendió la demandante.
[Nota: la sentencia de instancia desestimó la declinatoria con base en la cláusula de sumisión a tribunales ingleses con un argumento erróneo —el hecho de que se celebrara tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea y, en consecuencia, no resultara aplicable el Convenio de Lugano— cuestión sobre la que no se vuelve en apelación].
(SAP PO de 26 de enero de 2023, ECLI:ES:APPO:2023:269).
La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que el plazo de ejercicio de la acción que se ejerce en el caso es de caducidad y que la regla general de imposibilidad de interrumpir los plazos de caducidad de la acción admite determinadas excepciones. La cuestión es si, en este supuesto, estamos ante una de ellas. En la demanda de Reale ante el tribunal de Valencia se fundamentaba la competencia en ser los tribunales del Estado miembro del domicilio de la demandada, ya que ésta había señalado un domicilio en Valencia a efectos de notificaciones. Planteada declinatoria, la demandada alegó que, con base en el artículo 2.1 del Convenio de Lugano, la competencia correspondía a los tribunales suizos, de su domicilio real o, en su caso, a los de Londres porque, en su condición de transitario y contratante habitual de los servicios de MSC, Operinter suscribió a principios de 2019 un acuerdo para el uso como destinatario de cartas de porte marítimo, con validez hasta el 31/12/2020, en el que figuraba una cláusula de sumisión a favor de esos tribunales.
El tribunal de instancia desestimó la declinatoria por falta de competencia internacional, por entender que los tribunales españoles eran competentes para conocer del pleito con base en el artículo 5.1 del Convenio de Lugano, que, en materia contractual, atribuye la competencia a los tribunales del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda. No obstante, declaró la falta de competencia territorial del Juzgado y ordenó el archivo de las actuaciones, sin inhibición al órgano competente.
La demandada MSC sostiene que esta demanda carece de virtualidad interruptiva de la caducidad, al haber sido presentada ante un órgano manifiestamente incompetente, que procedió al archivo de las actuaciones, obligando a la actora a formular una demanda ex novo, que dio lugar a un procedimiento distinto del primero. Por ello, afirma, hay que estar a la fecha en que se presentó la nueva demanda ante los Juzgados de Vigo, lo que ocurrió varios meses después de que ya hubiera transcurrido el plazo de caducidad.
La Audiencia basa su argumentación en el artículo 1973 del Código Civil («La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor»), que, aunque referido a la prescripción, puede servir para ilustrar la comprensión de la cuestión. Así, la jurisprudencia que interpreta este artículo entiende que la acción se considera ejercitada cuando se presenta la demanda ante los órganos judiciales, aunque sean objetiva o territorialmente incompetentes, a menos que las particulares permitan inferir una actuación negligente o contraria a la lealtad procesal por parte del demandante.
Así, en la interpretación de este motivo de interrupción, la jurisprudencia se ha mostrado flexible tanto en lo que se refiere a lo que deba entenderse como ejercicio de la acción, como a la forma en que ha de hacerse para desplegar los efectos inherentes. Así, ha declarado que se interrumpe la prescripción, no solo por la demanda propiamente dicha, sino también por actos tales como la demanda de pobreza o la solicitud del beneficio de justicia gratuita, la solicitud de nombramiento de abogado y procurador de oficio, el simple hecho de pedir dicho beneficio, la petición de diligencias preparatorias para la reclamación del importe de una letra o la solicitud de diligencias preliminares. Se atiende al animus conservandi del titular del derecho. En todo caso, la presentación de la demanda provoca la interrupción del plazo de prescripción aunque lo sea ante Tribunal territorialmente incompetente, salvo que esa falta de competencia fuera patente o manifiesta, o sea desestimada por no entrar el órgano a resolver sobre el fondo del asunto o por caducidad de la instancia
En el caso, el juzgado de Valencia no estimó que careciese de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, por lo que debía haber continuado conociendo de las actuaciones, a salvo que considerase que la competencia territorial venía determinada por reglas imperativas a favor de otro órgano, en cuyo caso había de haber remitido las actuaciones al tribunal que considerase territorialmente competente, de acuerdo con el artículo 58 LEC. La decisión de no acordar la inhibición en favor del órgano competente y proceder al archivo del procedimiento, frente a la que no cabía recurso, carece de cobertura legal. Además, el planteamiento de la demanda ante los Juzgados de Valencia tampoco semeja temerario ab initio en atención a las circunstancias en las que se planteó el caso, si tenemos en cuenta que fue la filial en España, domiciliada en esa ciudad, la que desde un principio asumió la reclamación y con la que se entendió la demandante.
[Nota: la sentencia de instancia desestimó la declinatoria con base en la cláusula de sumisión a tribunales ingleses con un argumento erróneo —el hecho de que se celebrara tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea y, en consecuencia, no resultara aplicable el Convenio de Lugano— cuestión sobre la que no se vuelve en apelación].
(SAP PO de 26 de enero de 2023, ECLI:ES:APPO:2023:269).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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