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PUBLICACIÓN
Sobre la interrupción del plazo para oponerse a un requerimiento europeo de pago
26 de septiembre, 2022
El Reglamento 1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (el Reglamento) no se opone a la aplicación de una normativa nacional —adoptada al producirse la pandemia de COVID-19— que interrumpió durante aproximadamente cinco semanas los plazos procesales en materia civil, en lugar de aplicar el plazo de treinta días que el artículo 16,2 del Reglamento confiere al demandado para presentar escrito de oposición a un requerimiento europeo de pago.
EL Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a una petición de decisión prejudicial presentada por el tribunal supremo austriaco en el contexto de un litigio entre una compañía de seguros austriaca y VU, persona física residente en Alemania, a la que la primera reclamaba una cantidad por la vía de un requerimiento europeo de pago. El requerimiento se notificó a VU el 4 de abril de 2020 y este presentó escrito de oposición el 18 de mayo de 2020, transcurrido un plazo superior al de treinta días establecido en el artículo 16,2 del Reglamento. De acuerdo con la Ley austriaca relativa a la COVID-19, en los procedimientos del orden civil, todos los plazos procesales que comenzaban a correr después del 21 de marzo de 2020 o que en esa fecha aún no habían expirado quedaban interrumpidos hasta el 30 de abril de 2020 inclusive y debían comenzar a correr de nuevo el 1 de mayo de 2020. La doctrina austriaca había expresado opiniones divergentes sobre si esta normativa nacional podía aplicarse al plazo para presentar un escrito de oposición a un requerimiento europeo de pago o si el artículo 20 del Reglamento excluye esa posibilidad.
El TJUE afirma la posibilidad de aplicar en el caso la normativa nacional. Recuerda al respecto la relevancia del respeto del derecho de defensa del demandado, en particular en un procedimiento como el regulado en el Reglamento, en el que, en aras de la celeridad y la necesidad de reducir los costes de litigación, se establece un procedimiento no contradictorio, en el que el demandado no tiene conocimiento de la expedición del requerimiento europeo de pago hasta que éste se le notifica. A fin de compensar este carácter no contradictorio, se otorga al requerido la posibilidad de presentar ante el órgano jurisdiccional de origen un escrito de oposición en el plazo de treinta días desde la notificación. Esta fase del procedimiento resulta esencial para garantizar el respeto del derecho de defensa. Además, el artículo 20,1,b) del Reglamento prevé que podrá procederse a la revisión del requerimiento cuando el incumplimiento del plazo de oposición de treinta días resulte de la existencia de un caso de fuerza mayor o de circunstancias extraordinarias que hayan impedido al demandado presentar un escrito de oposición en ese plazo.
El alcance del citado artículo 20 debe ser interpretado de manera restrictiva. Así, en las circunstancias de la pandemia es posible que un demandado en un proceso monitorio europeo se viera impedido de presentar un escrito de oposición en el plazo establecido debido a circunstancias extraordinarias en el sentido de esa regla, pero tales circunstancias se refieren a la situación individual del demandado de que se trate y excluyen los supuestos en los que exista una actuación negligente por su parte. En el contexto de la pandemia de COVID-19, existiría una circunstancia excepcional en caso de una afección o de una hospitalización del demandado, relacionada con el mencionado coronavirus, que le habría impedido ejercer su derecho de oposición dentro del plazo previsto al efecto. En cambio, el artículo 20,1,b) del Reglamento no está destinado a aplicarse a circunstancias de carácter sistémico, como las relacionadas con la aparición de la pandemia de COVID-19 que hayan afectado, de manera generalizada, al funcionamiento y a la administración de justicia.
Sin embargo, la normativa austriaca puede resultar aplicable porque el Reglamento no lleva a cabo una armonización completa de todos los aspectos del proceso monitorio europeo, sino que prevé la aplicación del Derecho procesal de los Estados miembros a todas las cuestiones procesales que no regula. Entre estas cuestiones se encuentran las causas de interrupción o de suspensión del plazo previsto en el artículo 16. A esa cuestión se aplican las normas nacionales siempre que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
En el caso, se cumplen ambos principios: el de equivalencia porque la Ley austriaca se aplica indistintamente a todos los plazos procesales en los asuntos civiles, con independencia de la base jurídica de la acción en cuestión, y el de efectividad porque dicha ley no vulnera el equilibrio que el Reglamento establece entre los derechos del demandante y del demandado en el marco de un proceso monitorio europeo, ya que garantiza el respeto del derecho de defensa del demandado sin hacer, en la práctica, excesivamente difícil el cobro rápido y eficaz del crédito. A tal fin, el período durante el cual el plazo queda interrumpido debe limitarse a lo estrictamente necesario, como ocurre en el caso.
(STJUE de 15 de septiembre de 2022, as. C-18/21).
EL Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a una petición de decisión prejudicial presentada por el tribunal supremo austriaco en el contexto de un litigio entre una compañía de seguros austriaca y VU, persona física residente en Alemania, a la que la primera reclamaba una cantidad por la vía de un requerimiento europeo de pago. El requerimiento se notificó a VU el 4 de abril de 2020 y este presentó escrito de oposición el 18 de mayo de 2020, transcurrido un plazo superior al de treinta días establecido en el artículo 16,2 del Reglamento. De acuerdo con la Ley austriaca relativa a la COVID-19, en los procedimientos del orden civil, todos los plazos procesales que comenzaban a correr después del 21 de marzo de 2020 o que en esa fecha aún no habían expirado quedaban interrumpidos hasta el 30 de abril de 2020 inclusive y debían comenzar a correr de nuevo el 1 de mayo de 2020. La doctrina austriaca había expresado opiniones divergentes sobre si esta normativa nacional podía aplicarse al plazo para presentar un escrito de oposición a un requerimiento europeo de pago o si el artículo 20 del Reglamento excluye esa posibilidad.
El TJUE afirma la posibilidad de aplicar en el caso la normativa nacional. Recuerda al respecto la relevancia del respeto del derecho de defensa del demandado, en particular en un procedimiento como el regulado en el Reglamento, en el que, en aras de la celeridad y la necesidad de reducir los costes de litigación, se establece un procedimiento no contradictorio, en el que el demandado no tiene conocimiento de la expedición del requerimiento europeo de pago hasta que éste se le notifica. A fin de compensar este carácter no contradictorio, se otorga al requerido la posibilidad de presentar ante el órgano jurisdiccional de origen un escrito de oposición en el plazo de treinta días desde la notificación. Esta fase del procedimiento resulta esencial para garantizar el respeto del derecho de defensa. Además, el artículo 20,1,b) del Reglamento prevé que podrá procederse a la revisión del requerimiento cuando el incumplimiento del plazo de oposición de treinta días resulte de la existencia de un caso de fuerza mayor o de circunstancias extraordinarias que hayan impedido al demandado presentar un escrito de oposición en ese plazo.
El alcance del citado artículo 20 debe ser interpretado de manera restrictiva. Así, en las circunstancias de la pandemia es posible que un demandado en un proceso monitorio europeo se viera impedido de presentar un escrito de oposición en el plazo establecido debido a circunstancias extraordinarias en el sentido de esa regla, pero tales circunstancias se refieren a la situación individual del demandado de que se trate y excluyen los supuestos en los que exista una actuación negligente por su parte. En el contexto de la pandemia de COVID-19, existiría una circunstancia excepcional en caso de una afección o de una hospitalización del demandado, relacionada con el mencionado coronavirus, que le habría impedido ejercer su derecho de oposición dentro del plazo previsto al efecto. En cambio, el artículo 20,1,b) del Reglamento no está destinado a aplicarse a circunstancias de carácter sistémico, como las relacionadas con la aparición de la pandemia de COVID-19 que hayan afectado, de manera generalizada, al funcionamiento y a la administración de justicia.
Sin embargo, la normativa austriaca puede resultar aplicable porque el Reglamento no lleva a cabo una armonización completa de todos los aspectos del proceso monitorio europeo, sino que prevé la aplicación del Derecho procesal de los Estados miembros a todas las cuestiones procesales que no regula. Entre estas cuestiones se encuentran las causas de interrupción o de suspensión del plazo previsto en el artículo 16. A esa cuestión se aplican las normas nacionales siempre que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
En el caso, se cumplen ambos principios: el de equivalencia porque la Ley austriaca se aplica indistintamente a todos los plazos procesales en los asuntos civiles, con independencia de la base jurídica de la acción en cuestión, y el de efectividad porque dicha ley no vulnera el equilibrio que el Reglamento establece entre los derechos del demandante y del demandado en el marco de un proceso monitorio europeo, ya que garantiza el respeto del derecho de defensa del demandado sin hacer, en la práctica, excesivamente difícil el cobro rápido y eficaz del crédito. A tal fin, el período durante el cual el plazo queda interrumpido debe limitarse a lo estrictamente necesario, como ocurre en el caso.
(STJUE de 15 de septiembre de 2022, as. C-18/21).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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