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PUBLICACIÓN

Sobre la legitimación de los socios salientes para impugnar acuerdos sociales

icon 18 de octubre, 2023
1. Dispone el artículo 206.1 de la Ley de Sociedades de Capital que «(p)ara la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados (…) los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital», con la única excepción de que los acuerdos sean contrarios al orden público, en cuyo caso estará legitimado «cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo…».

2. Con respecto a la redacción del precepto anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que reconocía legitimación para impugnar los acuerdos sociales nulos a todos los socios, sin limitación alguna, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (RJ 2012/6850) había dicho:

(i) El precepto legal, en definitiva, viene a reconocer legitimación para impugnar un acuerdo (nulo) adoptado por la junta de socios de una sociedad a cualquiera que ostente un interés legítimo, aunque presume en todo caso este interés en el caso de los socios y de los administradores: si el actor invoca su condición de socio, ya no tiene que justificar su interés legítimo, sino únicamente que goza de tal condición; por el contrario, si se trata de un tercero, tiene que invocar en la demanda su interés legítimo para que pueda ser contradicho por la sociedad demandada. Lo que no cabe es invocar en la demanda la condición de socio y, posteriormente, ante las dificultades para su prueba, alegar extemporáneamente otro interés, que legitimaría para impugnar el acuerdo en calidad de tercero: «De este modo —dice la sentencia—, en un supuesto como el que ahora nos corresponde juzgar…, en que las actoras tan sólo han invocado su condición de socias para justificar su legitimación, no cabe tener en consideración otro interés legítimo que no fue oportunamente invocado».

(ii) Cuando el precepto legal reconoce legitimación a los «socios» se está refiriendo a quienes lo eran en el momento de celebrase la junta en que se adoptaron los acuerdos impugnados, y lo siguen siendo al ejercitar la acción de impugnación; y este es el criterio que recoge la norma ahora vigente. Ciertamente la legitimación se fundamenta en la titularidad de las acciones o participaciones «al tiempo de celebrarse la junta, por verse entonces afectado (el accionante) por los acuerdos en ella adoptados, y como mecanismo legal para reaccionar frente a las irregularidades que de forma relevante vician la junta o los acuerdos en ella adoptados». Pero si, por acto inter vivos o mortis causa, se transmiten después esas acciones o participaciones, se transmite también la legitimación para impugnar. Lo cual —dice la sentencia— no quiere decir que quien hubiera sido socio al tiempo de celebrarse la junta impugnada, o en la que se adoptaron los acuerdos impugnados, y no lo sea al interponer la demanda de impugnación, carezca en todo caso de legitimación, sino que, como cualquier otro tercero, tendrá que aducir y justificar su interés legítimo en el momento de impugnar.

3. Cuestión diferente se plantea cuando el socio tenía tal cualidad en el momento de interponer la demanda, pero la pierde durante la pendencia del proceso. En el supuesto resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, 396/2023, de 12 de mayo (Recurso nº 295/2022), el apelante había reiterado en su recurso la falta de legitimación del actor, manteniendo que la pérdida de su condición de socio tras la presentación de la demanda determinaba su falta de legitimación activa por pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela solicitada. La Audiencia, sin embargo, rechaza tal pretensión, recordando la doctrina del Tribunal Supremo, aplicada ya por ella en sentencias anteriores, que ha resuelto tales casos aplicando el principio de perpetuatio legitimationis. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 mantuvo que «… no se puede sostener la falta de legitimación activa de los antes demandantes y ahora recurrentes en casación por una presunta pérdida de la calidad de socio…». Y el mismo criterio se mantiene en el Auto del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014 (JUR 2014133380) cuando señala que «En sí misma, tal pérdida de legitimación no determina la terminación del proceso porque las circunstancias relevantes para determinar la existencia de tal legitimación son las existentes al inicio del proceso, que se perpetúan una vez constituida válidamente la relación procesal, en virtud del principio que se ha venido en llamar de perpetuatio legitimationis».

En definitiva, la pérdida de la condición de socio durante la tramitación del proceso no es causa determinante de su terminación anticipada, en virtud del mencionado principio de perpetuatio legitimationis. Cuestión distinta es que tal pérdida hubiera producido la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda (art. 22 de la LEC). Pero para ello, dice la sentencia analizada, era preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo 450/2014, de 4 de septiembre (RJ 2014/4796): «Para considerar concurrente la pérdida sobrevenida del interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese plus ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que supone la continuación del proceso». Y lo mismo, con distintas palabras, dijo el Auto del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014, antes citado, para el que la pérdida de la cualidad en que la demandante basaba su legitimación (en el caso, la pérdida de la condición de socio) no supone, necesariamente, la pérdida sobrevenida de interés legítimo.

 

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje