icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Sobre la nulidad del laudo dictado por un número par de árbitros

icon 30 de mayo, 2023
1. En alguna nota anterior ya analicé la cuestión de la validez del laudo dictado por un colegio arbitral integrado por un número par de árbitros. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección, 7/2021, de 12 de marzo, recuerda al respecto: (i) «es criterio de esta Sala que, de oficio, puede examinar la correcta y ajustada composición conforme a derecho del colegio arbitral…, por ser una cuestión de orden público»; (ii) «(n)inguna duda se plantea y así lo ha reiterado en diversas ocasiones esta Sala, que es contrario al orden público, por contradecir lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arbitraje, el que el laudo arbitral sea dictado por un número par de árbitros»; y (iii) «la conclusión anulatoria no se altera por la previsión reglamentaria de la Corte arbitral», porque «una norma reglamentaria interna no puede contradecir lo que de forma imperativa establece la Ley de Arbitraje».

Al respecto, recuerda también la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, de 9 de febrero de 2016 que, como ya dijo la antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1982, aun cuando, salvo acuerdo en contra de las partes, baste la mayoría de votos para dictar el laudo, e incluso disponga la norma que si no hubiere mayoría, la decisión sea tomada por el presidente (art. 35.1 Ley de Arbitraje), «es obvio que se requiere la concurrencia de la totalidad de los nombrados o, en su caso, de los designados para sustituirlos, para que el órgano colegiado cumpla legalmente la función arbitral que se le encomendó, y que, cuando, como sucede en el presente supuesto, la renuncia anticipada de uno de los miembros reduce a solo dos el órgano colegiado, no puede reputarse válidamente dictado el laudo arbitral». La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017 (RJ 2017/400) insiste en este principio de colegialidad y establece de forma tajante: «no es posible llevar adelante la regla del dos contra uno (de la mayoría) eliminando al tercer árbitro de los debates; la Ley exige que los árbitros deliberen todos juntos, al margen de que exista unidad de criterio». No es posible que, una vez vislumbrada la posible mayoría, se pueda descartar la intervención de los restantes miembros, «pues estos tienen el derecho y la obligación de conocer tanto las razones internas que justificaron la decisión y votación final —proceso o desarrollo de la deliberación y argumentos esgrimidos— como externas, por la manifestación positiva de los pronunciamientos concretos emitidos, que posteriormente serán plasmados en la consiguiente redacción y firma del laudo o resolución dictada, sumándose a ello la facultad inherente a esa discrepancia minoritaria de formular el correspondiente voto particular».

2. Sin embargo, no siempre se ha entendido que este defecto sea siempre determinante de la nulidad radical del laudo por ser contrario al orden público. Así, a juicio del Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª, de 12 de septiembre de 2019, «(…) no se puede hacer una interpretación ciega y literal del referido artículo 12 de la Ley Arbitral, porque una simple infracción formal de la ley no lleva consigo una nulidad radical, sino que es necesario acudir a una interpretación teleológica de la norma, teniendo en cuenta la finalidad de dicha norma sobre el número impar de árbitros, cual es, que no pueda darse un empate entre los árbitros intervinientes, dando lugar a un laudo arbitral imposible e inejecutable, pues sería de todo punto absurdo que la resolución fuera contradictoria con igualdad en el número de votos de los árbitros. Pero resulta que, en el caso de autos, existe una única resolución por parte de los dos árbitros intervinientes, resultando que, aun admitiendo que el voto del tercer árbitro fuera contrario al mismo, seria plenamente valido por mayoría de dos frente a ese tercero, lo que determina que, aun existiendo una posible infracción legal en el número de árbitros, que podía haber dado lugar a su anulabilidad en el procedimiento adecuado para ello y ante el Tribunal Superior competente, ese laudo dictado no puede considerarse nulo, sin que exista una resolución previa de dicho Tribunal que lo hubiera anulado, porque claramente es un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical, porque aunque los árbitros hubieran sido tres y el tercero no hubiera estado conforme con lo resuelto, la resolución no hubiera cambiado, al darse el voto favorable de los dos que intervinieron».

 

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje