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PUBLICACIÓN
Sobre la perturbación y el despojo como presupuestos objetivos de juicio para la tutela sumaria de la posesión
6 de junio, 2022
Para la tutela sumaria de la posesión (art. 250.1, 4º Ley Enjuiciamiento Civil) se establece un único procedimiento (juicio verbal), aunque difieren la petición de tutela formulada, los presupuestos de la acción y los efectos de la sentencia estimatoria según se actúe frente a un acto de perturbación o un acto de despojo.
La Sentencia del Tribunal Supremo 683/2020, de 15 de diciembre (RJ 2020, 4965), precisa con claridad la distinción entre las nociones de despojo y de perturbación y concreta el alcance de esta última, que «incluye no sólo la que tiene un efecto material actual, sino que también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado. La perturbación de la posesión puede venir, por tanto, no solo de actos materiales, sino también de meras expresiones verbales (turbatio verbis), siempre que se concreten en actos o expresiones exteriores, precisos y claros, conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción de protección sumaria de la posesión».
Sin embargo, no siempre es fácil en la práctica precisar cuándo nos hallamos ante un acto de perturbación o de despojo y, por lo tanto, cuál debe ser la tutela posesoria adecuada que se debe solicitar. En tales casos:
a) Las acciones no pueden acumularse de forma principal porque se excluyen mutuamente al ser incompatibles; pero ningún obstáculo existe para su acumulación subsidiaria (ver SAP de Santa Cruz de Tenerife 3 marzo 1993, AC 1993/269).
b) Según las Audiencias, tampoco se excluye su acumulación alternativa: «la naturaleza unitaria de los interdictos de retener y recobrar los concibe como una acción encaminada a proteger los estados posesorios existentes contra los ataques de hecho que puedan sufrir, quedando al arbitrio de los Tribunales el calificarlos como uno u otro título según la gravedad de la agresión, por lo que pueden usarse en la misma demanda de forma alternativa…» (SAP Alicante 25 octubre 1999, AC 1999/8224; ver también SAP Málaga de 14 marzo 2001, AC 2001/1628).
c) En mi opinión, no es necesario acudir al expediente de la acumulación alternativa para lograr ese efecto (tampoco a la subsidiaria), porque, dada la unidad sustancial entre ambas peticiones de tutela (ver en tal sentido ya la STS 3 marzo 1880), es factible que, ejercitada una, si de los hechos probados resultase que es procedente la otra, podrá el juez fallar sobre ella sin incurrir en el vicio de incongruencia (en tal sentido ya la STS 26 abril 1889; también SAP Toledo 3 enero 2005, JUR 2005/65327). Como dijo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 29 septiembre 1992 (AC 1992/1258), «(e)n puridad procesal, lo único que puede exigirse a la parte demandante es la exposición sucinta de los hechos, fijando en el petitum lo que se pida y la persona contra quien se proponga la demanda, pero no la carga de su calificación jurídica que es tarea atribuida al Juzgador».
La Sentencia del Tribunal Supremo 683/2020, de 15 de diciembre (RJ 2020, 4965), precisa con claridad la distinción entre las nociones de despojo y de perturbación y concreta el alcance de esta última, que «incluye no sólo la que tiene un efecto material actual, sino que también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado. La perturbación de la posesión puede venir, por tanto, no solo de actos materiales, sino también de meras expresiones verbales (turbatio verbis), siempre que se concreten en actos o expresiones exteriores, precisos y claros, conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción de protección sumaria de la posesión».
Sin embargo, no siempre es fácil en la práctica precisar cuándo nos hallamos ante un acto de perturbación o de despojo y, por lo tanto, cuál debe ser la tutela posesoria adecuada que se debe solicitar. En tales casos:
a) Las acciones no pueden acumularse de forma principal porque se excluyen mutuamente al ser incompatibles; pero ningún obstáculo existe para su acumulación subsidiaria (ver SAP de Santa Cruz de Tenerife 3 marzo 1993, AC 1993/269).
b) Según las Audiencias, tampoco se excluye su acumulación alternativa: «la naturaleza unitaria de los interdictos de retener y recobrar los concibe como una acción encaminada a proteger los estados posesorios existentes contra los ataques de hecho que puedan sufrir, quedando al arbitrio de los Tribunales el calificarlos como uno u otro título según la gravedad de la agresión, por lo que pueden usarse en la misma demanda de forma alternativa…» (SAP Alicante 25 octubre 1999, AC 1999/8224; ver también SAP Málaga de 14 marzo 2001, AC 2001/1628).
c) En mi opinión, no es necesario acudir al expediente de la acumulación alternativa para lograr ese efecto (tampoco a la subsidiaria), porque, dada la unidad sustancial entre ambas peticiones de tutela (ver en tal sentido ya la STS 3 marzo 1880), es factible que, ejercitada una, si de los hechos probados resultase que es procedente la otra, podrá el juez fallar sobre ella sin incurrir en el vicio de incongruencia (en tal sentido ya la STS 26 abril 1889; también SAP Toledo 3 enero 2005, JUR 2005/65327). Como dijo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 29 septiembre 1992 (AC 1992/1258), «(e)n puridad procesal, lo único que puede exigirse a la parte demandante es la exposición sucinta de los hechos, fijando en el petitum lo que se pida y la persona contra quien se proponga la demanda, pero no la carga de su calificación jurídica que es tarea atribuida al Juzgador».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores