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PUBLICACIÓN
Sobre la posibilidad de pactar la aplicación de un Derecho extranjero con unos plazos de pago distintos de los de la Ley Antimorosidad
15 de octubre, 2014
1. Los distintos plazos de pago en la UE
La Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y entre ellas, el establecimiento de unos plazos máximos de pago que deben ser respetados. Su artículo 3 prevé, para las operaciones entre empresas, que si en el propio contrato no se contempla un plazo de pago, el acreedor tendrá derecho a un interés de demora al vencimiento de los treinta días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente o de fechas alternativas en función de las circunstancias. Por otra parte, el plazo de pago pactado en el contrato no será mayor de sesenta días naturales, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor (qué es manifiestamente abusivo a estos efectos, viene establecido en el artículo 7 del texto europeo). El artículo 4 recoge plazos similares, con algunas salvedades, para las operaciones entre empresas y poderes públicos.En este contexto, la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, dio una nueva redacción a su artículo 4, en la que prohibió que las empresas y los proveedores pacten plazos de pago superiores a sesenta días. A su vez, la Disposición Final Sexta de la reciente Ley 17/2014, de 30 de septiembre, ha modificado de nuevo la Ley de 2004 al prever la nulidad de las cláusulas pactadas entre las partes o las prácticas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora previstos en la propia Ley. No obstante, la Directiva 2011/7 permite, como se ha visto, que, dentro de ciertos límites, se pacten plazos superiores a sesenta días, de manera que es posible que las legislaciones de otros Estados miembros de la UE resulten menos exigentes que la española. Esa divergencia entre legislaciones hace que el análisis de la posibilidad de someter los contratos entre proveedores y comerciantes a otros ordenamientos menos restrictivos que el español- intra o extraeuropeos- resulte especialmente relevante…
La Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y entre ellas, el establecimiento de unos plazos máximos de pago que deben ser respetados. Su artículo 3 prevé, para las operaciones entre empresas, que si en el propio contrato no se contempla un plazo de pago, el acreedor tendrá derecho a un interés de demora al vencimiento de los treinta días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente o de fechas alternativas en función de las circunstancias. Por otra parte, el plazo de pago pactado en el contrato no será mayor de sesenta días naturales, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor (qué es manifiestamente abusivo a estos efectos, viene establecido en el artículo 7 del texto europeo). El artículo 4 recoge plazos similares, con algunas salvedades, para las operaciones entre empresas y poderes públicos.En este contexto, la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, dio una nueva redacción a su artículo 4, en la que prohibió que las empresas y los proveedores pacten plazos de pago superiores a sesenta días. A su vez, la Disposición Final Sexta de la reciente Ley 17/2014, de 30 de septiembre, ha modificado de nuevo la Ley de 2004 al prever la nulidad de las cláusulas pactadas entre las partes o las prácticas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora previstos en la propia Ley. No obstante, la Directiva 2011/7 permite, como se ha visto, que, dentro de ciertos límites, se pacten plazos superiores a sesenta días, de manera que es posible que las legislaciones de otros Estados miembros de la UE resulten menos exigentes que la española. Esa divergencia entre legislaciones hace que el análisis de la posibilidad de someter los contratos entre proveedores y comerciantes a otros ordenamientos menos restrictivos que el español- intra o extraeuropeos- resulte especialmente relevante…
Sobre la posibilidad de pactar la aplicación de un Derecho extranjero con unos plazos de pago distintos de los de la Ley Antimorosidad
Autor/es
Elisa Torralba Mendiola
Tipología
Análisis