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PUBLICACIÓN
Sobre la posibilidad de que los tribunales designen la institución encargada de administrar el arbitraje
30 de junio, 2020
1. Como es sabido, cuando el nombramiento de árbitros no pueda realizarse por acuerdo de las partes, la competencia viene atribuida, a petición de parte, al órgano judicial competente (art. 15 de la Ley de Arbitraje), que lo es la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (art. 8.1 de la Ley de Arbitraje), la cual decidirá siguiendo los trámites del juicio verbal (art. 15.4). El tribunal únicamente podrá rechazar la petición de nombramiento formulada en este proceso cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral (art. 15.5); aunque parece que deberá comprobar también, en su caso, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para el nombramiento de árbitro, la negativa a realizar tal designación por la parte requerida y, en su caso, el transcurso del plazo pactado para la designación.
2. La cuestión que ahora planteo es si el tribunal puede en este procedimiento proceder a la designación de una institución arbitral en defecto de acuerdo entre las partes cuando pactaron un arbitraje administrado sin designar una concreta (institución).
La cuestión ha recibido una respuesta dispar de nuestros tribunales. A favor se ha pronunciado, aunque sin razonamiento alguno, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal de Canarias (sede Las Palmas) 1/2020, de 6 de febrero (JUR 2020137069): en «la competencia que legalmente tiene atribuida para el nombramiento de árbitros, se ha de entender comprendida la facultad de designación de la institución arbitral que haya de llevar a cabo el arbitraje, siempre y cuando aquella no venga determinada expresamente en la cláusula de sumisión». En cambio, la solución contraria la podemos ver en varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Civil y Penal) que aparecen recogidas en la sentencia 47/2919, de 3 de diciembre de 2019 (JUR 202089473). Su razonamiento es el siguiente: «la voluntad de someterse a arbitraje institucional entraña que sea la Corte Arbitral la que designe los árbitros, sin que tal suerte de convenio pueda ser sustituido —sin nueva anuencia de las partes— por el entendimiento de que aquéllas se han sometido, sin más, a arbitraje, pudiendo ser éste reputado también como un arbitraje ad hoc». Porque no es competencia de este Tribunal el designar Cortes Arbitrales (en palabras de la precitada sentencia 40/2016, FJ 2) al no ser materia propia del proceso de designación judicial de árbitro (sentencia 77/2015, de 2 de noviembre, FJ 5). Por eso, «ante una voluntad de sumisión a arbitraje institucional inequívoca y persistente, donde las partes no novan ese convenio convirtiéndolo en sumisión a arbitraje ad hoc, en cuyo caso esta Sala sí ha procedido a nombrar árbitro, no puede este Tribunal designar instituciones arbitrales. Tan es así que, salvo la hipótesis mencionada —novación del convenio aun en el acto de la vista—, si las partes mantienen incólume su voluntad de someterse a arbitraje institucional y, pese a ello, no logran convenir la Corte llamada a administrar el arbitraje, el convenio, de hecho, habrá de entenderse decaído…, so pena de restringir indebidamente el acceso de los justiciables a la Jurisdicción».
En mi opinión, aunque es cierto que la ley no prevé la designación de instituciones arbitrales en el proceso de designación judicial de árbitro, ello no justifica, por sí solo, la respuesta negativa a la cuestión planteada, y menos todavía la tajante conclusión de que la falta de acuerdo entre las partes comporte el decaimiento del convenio, con la inevitable consecuencia de dejar abierta la vía judicial para la solución de la controversia. Aceptar tal conclusión supondría que, en los casos mencionados (sumisión a un arbitraje administrado sin designar la institución) se dejaría la eficacia del arbitraje en manos de una de las partes, a la que le bastaría oponerse a la propuesta por la otra para que la única alternativa abierta para la solución del conflicto sea la judicial.
2. La cuestión que ahora planteo es si el tribunal puede en este procedimiento proceder a la designación de una institución arbitral en defecto de acuerdo entre las partes cuando pactaron un arbitraje administrado sin designar una concreta (institución).
La cuestión ha recibido una respuesta dispar de nuestros tribunales. A favor se ha pronunciado, aunque sin razonamiento alguno, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal de Canarias (sede Las Palmas) 1/2020, de 6 de febrero (JUR 2020137069): en «la competencia que legalmente tiene atribuida para el nombramiento de árbitros, se ha de entender comprendida la facultad de designación de la institución arbitral que haya de llevar a cabo el arbitraje, siempre y cuando aquella no venga determinada expresamente en la cláusula de sumisión». En cambio, la solución contraria la podemos ver en varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Civil y Penal) que aparecen recogidas en la sentencia 47/2919, de 3 de diciembre de 2019 (JUR 202089473). Su razonamiento es el siguiente: «la voluntad de someterse a arbitraje institucional entraña que sea la Corte Arbitral la que designe los árbitros, sin que tal suerte de convenio pueda ser sustituido —sin nueva anuencia de las partes— por el entendimiento de que aquéllas se han sometido, sin más, a arbitraje, pudiendo ser éste reputado también como un arbitraje ad hoc». Porque no es competencia de este Tribunal el designar Cortes Arbitrales (en palabras de la precitada sentencia 40/2016, FJ 2) al no ser materia propia del proceso de designación judicial de árbitro (sentencia 77/2015, de 2 de noviembre, FJ 5). Por eso, «ante una voluntad de sumisión a arbitraje institucional inequívoca y persistente, donde las partes no novan ese convenio convirtiéndolo en sumisión a arbitraje ad hoc, en cuyo caso esta Sala sí ha procedido a nombrar árbitro, no puede este Tribunal designar instituciones arbitrales. Tan es así que, salvo la hipótesis mencionada —novación del convenio aun en el acto de la vista—, si las partes mantienen incólume su voluntad de someterse a arbitraje institucional y, pese a ello, no logran convenir la Corte llamada a administrar el arbitraje, el convenio, de hecho, habrá de entenderse decaído…, so pena de restringir indebidamente el acceso de los justiciables a la Jurisdicción».
En mi opinión, aunque es cierto que la ley no prevé la designación de instituciones arbitrales en el proceso de designación judicial de árbitro, ello no justifica, por sí solo, la respuesta negativa a la cuestión planteada, y menos todavía la tajante conclusión de que la falta de acuerdo entre las partes comporte el decaimiento del convenio, con la inevitable consecuencia de dejar abierta la vía judicial para la solución de la controversia. Aceptar tal conclusión supondría que, en los casos mencionados (sumisión a un arbitraje administrado sin designar la institución) se dejaría la eficacia del arbitraje en manos de una de las partes, a la que le bastaría oponerse a la propuesta por la otra para que la única alternativa abierta para la solución del conflicto sea la judicial.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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