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Sobre la prejudicialidad penal en el arbitraje

icon 13 de diciembre, 2021
1. Ante el silencio de la Ley, doctrina y jurisprudencia se han pronunciado a favor de la aplicación al arbitraje de la prejudicialidad penal; de manera «incuestionable» según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (STSJ) Madrid, 10/2019, de 22 de marzo. La STSJ Andalucía (Granada), Sala de lo Civil y Penal, 12/2021, de 17 de junio, lo fundamenta en que debe «preponderar la identidad de razón (art. 4.2 CC) sobre las diferencias de naturaleza existente entre el laudo arbitral y la sentencia»: no aplicar la regla de la prejudicialidad por vía analógica «podría comportar (al menos hipotéticamente) que las partes dispusieran libremente y a priori, y con efectos tanto de cosa juzgada como de ejecutoriedad, de las consecuencias civiles de un delito». No es obstáculo que el árbitro, para decidir si suspende el procedimiento, debe entrar a conocer los hechos objeto del proceso penal, que no pueden ser objeto del arbitraje, porque su pronunciamiento sobre ellos es a los solos efectos prejudiciales, y «el motivo de anulación del apartado c) del art 41 LA se refiere a los supuestos en los que el árbitro resuelve sobre temas que no pueden ser objeto de arbitraje teniéndolos por principales y, consiguientemente, con la intención de que su pronunciamiento despliegue eficacia de cosa juzgada; no cuando el pronunciamiento se realiza incidenter tantum» (Sentencia Audiencia Provincial [SAP] Madrid 142/2011, de 23 de febrero).

2. Los presupuestos de la suspensión del procedimiento (arbitral) por prejudicialidad penal están establecidos en el artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y han sido interpretados restrictivamente por la jurisprudencia; y las facultades del árbitro para examinar su concurrencia son las mismas que tiene el juez en el proceso judicial, pudiendo ser controlada su decisión a través de la acción de anulación por infracción del orden público. Pero solo cuando tal decisión pueda calificarse de arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, porque en tales casos el laudo no puede considerarse fundado en derecho y quebranta la garantía de la tutela judicial efectiva, siendo contrario, en consecuencia, al orden público (cfr. SAP Madrid 142/2011, antes citada). Y, con carácter general, la decisión de no suspender no lo será si la denuncia que dio lugar al procedimiento penal se presentó estando pendiente el arbitraje, porque el árbitro ha de poder valorar si la interposición de la denuncia o querella comporta un mero intento de dilatar, y generalmente frustrar (por la limitación temporal propia del arbitraje) el procedimiento arbitral (STSJ Andalucía 12/2021, de 17 de junio, antes citada). Tampoco se anulará el laudo, aunque la decisión de no suspender sea irrazonable, si antes de pronunciarse el tribunal sobre ella ha concluido el procedimiento penal; según la sentencia citada, ello «puede y debe valorarse por dicho tribunal, por cuanto, en el caso de sobreseimiento o absolución, habrá desaparecido el riesgo que quiere conjurarse con la suspensión por prejudicialidad penal».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje