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Sobre la subrogación laboral en un servicio que utiliza medios propios de la nueva adjudicataria

icon 17 de octubre, 2024

Aun cuando, en la adjudicación del servicio, la nueva adjudicataria utilice medios propios para su desarrollo, la continuidad del negocio impone la subrogación en la relación laboral de los trabajadores de la antigua adjudicataria si una cláusula convencional obliga en este sentido.

En ocasiones surge la duda sobre si la mera sucesión del negocio supone una sucesión empresarial a efectos laborales. Sabido es que, en el ámbito laboral, la extensión de los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) para garantizar el mantenimiento del contrato laboral en caso de transmisión de empresa es amplia. Existe sucesión empresarial, a estos efectos, al transmitir «una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria». Se exige, por tanto, o bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, o bien, en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea ésta la que se transmita (por todas, STS 24 de septiembre de 2020, Ar. 4037).

No se aplicará, por el contrario, este régimen laboral cuando se produzca la mera sucesión en la ejecución de una actividad económica toda vez que «una entidad empresarial no puede reducirse a la actividad de que se ocupa y por ello el mero cambio en el titular de la actividad no determina la aplicación de la normativa sobre transmisión de empresa, en tanto la operación no vaya acompañada de una cesión —entre ambos empresarios— de elementos significativos del activo material o inmaterial. Porque —y este es el caso— en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el art. 44 ET» (STS 12 de diciembre de 2017, Ar. 6009, FJ 2). Y, así, cuando hay una sucesión de contrata o de concesión administrativa, la mera sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, no tendrá más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales (STS 27 de febrero de 2018, Ar. 1144).

Interpretación, no obstante, matizada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2020, asunto c-298/18, asunto Grafe, al indicar que la transmisión laboral de empresa operará cuando la entidad económica mantenga su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude. Para saber si es así, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, «el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario contrate o no a la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades» (considerando 24).

Pues bien, en este entorno complejo de la aplicación sobre la subrogación laboral, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2024, Jur. 371246 aborda el conflicto de la sucesión en un servicio (en este caso, un servicio de reprografía en el ámbito universitario) al que se le aplica un Convenio Colectivo en el que se dispone que la empresa que «jurisdiccionalmente o de hecho continúe el negocio de otra, se hará cargo de su personal». Asimismo, en el pliego administrativo de la concesión se señala que, en atención a lo dispuesto en el Convenio Colectivo, «el contratista deberá subrogarles como ocupados en relación al personal del actual prestatario adscrito al servicio». Y lo hace. La empresa entrante mantiene a la plantilla (seis trabajadores) pero con un contrato ex novo y con alta desde la incorporación a la nueva empresa, sin rastro de la anterior e iniciando una nueva relación laboral, eso sí con todos los trabajadores.

La sentencia no alberga duda alguna sobre la existencia de una subrogación laboral. Primero, porque existe una cláusula convencional que así lo impone y la subrogación convencional supone que la empresa que continúe el negocio se haga cargo del personal aun cuando la nueva adjudicataria utilice su propio material para la prestación del servicio; segundo, porque es frecuente este tipo de cláusulas en sectores con importante rotación en la prestación de servicios con una finalidad tuitiva para los trabajadores; y, finalmente, porque el cambio en la adjudicataria del servicio implica que la nueva empresa contratista continúe el negocio de la antigua adjudicataria, por consiguiente está obligada a suceder a esta última en la relación laboral de todos sus trabajadores. Por consiguiente, en este caso y a diferencia de otros supuestos de similar factura, el elemento clave de la subrogación no es otro que la cláusula convencional que impone la sucesión empresarial en los contratos laborales.

Autor/es

Lourdes López – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
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Consejo Académico
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Lourdes López
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