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PUBLICACIÓN

Sobre la subsidiariedad del proceso de revisión de sentencias firmes

icon 6 de mayo, 2022
1. La Sentencia del Tribunal Supremo 408/2021, de 16 de junio (RJ 2021, 2824), en un supuesto de emplazamiento por edictos en que se había dictado sentencia firme en rebeldía, desestima la acción de revisión con fundamento en el carácter subsidiario de este expediente procesal, que exige agotar los remedios procesales existentes. El requisito de la subsidiariedad complementa el de la firmeza de la sentencia (art. 510 Ley de Enjuiciamiento Civil —LEC—), que en principio exige el agotamiento de los recursos ordinarios que quepan contra ella. En tal sentido —recuerda la STS 183/2022, de 2 de marzo (JUR 2022, 97474)— «se ha declarado que no cabe recurso de revisión contra una sentencia de primera instancia si el demandado rebelde se personó tras dictarse la misma y tuvo oportunidad de recurrirla en apelación»; aunque «(l)a anterior doctrina, en cuanto al recurso de revisión afecta, ha sido matizada para excepcionar la referida exigencia de previo agotamiento de los recursos ordinarios cuando su utilización resultaría inútil o ineficaz dado los concretos motivos de rescisión invocados»; en concreto, «siendo el recurso de revisión un remedio extraordinario contra sentencias injustas, cuya injusticia se conoce con posterioridad a dictarse, es claro que en nada podría evitarlo el ejercitar recursos ordinarios que necesariamente han de atenerse no a datos extraños al proceso sino a elementos que obran en el mismo» (STS, Sala 4ª, de 30 de abril de 2012, RJ 2012, 6095).

2. La subsidiariedad va más allá y se refiere a la necesidad de agotar otros expedientes procesales que permiten revisar lo decidido en sentencia firme. Por ello, habrá que interponer, en su caso, el incidente de nulidad de actuaciones y, si procede, ejercitar la acción de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía: «la parte demandante pudo y debió instar la rescisión de sentencia firme al amparo de los artículos 501 y concordantes de la LEC, pues tuvo conocimiento del procedimiento entablado contra él dentro de los cuatro meses de plazo que fija el artículo 502 de la LEC, y sin embargo no planteó dicha acción de rescisión de sentencia firme, en cuanto rebelde, en el plazo legalmente establecido de cuatro meses» (STS 408/2021, citada). Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 183/2022, de 2 de marzo, esta doctrina es reiterada, lo que excluye la alternatividad de la revisión «respecto de otros remedios a los que la parte recurrente hubiera podido acudir dentro del propio proceso en que recayó la sentencia cuya rescisión se pretende». En otras palabras, el litigante «no tiene la facultad de optar por la revisión cuando la ley le ofrece otros medios».

No obstante, en mi opinión, esta doctrina debe ser matizada en los casos de sentencias firmes dictadas en rebeldía si el demandado considera que no se aplicó la doctrina constitucional sobre el emplazamiento personal y, en consecuencia, se vulneró su derecho de defensa, porque este supuesto no está contemplado como causa de rescisión en el artículo 501 LEC. Ciertamente «no puede efectuarse una interpretación restrictiva, negativa o en exceso formalista de los supuestos de audiencia al rebelde previstos en la LEC (art. 501)» (STC 310/1993, citada por la STS de15 de abril de 1996, RJ 1996/3087), por lo que, conforme a esta sentencia del Tribunal Supremo, «(u)na interpretación conforme a la Constitución de la normativa sobre audiencia del rebelde conduce a aceptar su viabilidad para atender las pretensiones de rescisión de sentencias firmes por haberse desarrollado el proceso sin intervención del demandado, siempre que ello constituya un supuesto de indefensión, lo mismo si ha existido un emplazamiento válido, obedeciendo la incomparecencia a causas extrañas que la impidieron, que si la indefensión está causada directamente por la irregularidad del emplazamiento realizado por el Juzgado o Tribunal». Sin embargo, a los efectos del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, cabe defender que, en los casos de emplazamiento irregular, al no estar previstos en el artículo 501 LEC, no puede imputarse a la parte que acudió a la acción de revisión haber incumplido tal requisito por seguir una vía inadecuada: a) en primer lugar, por aplicación de la doctrina constitucional sobre los recursos manifiestamente improcedentes, conforme a la cual se exige que «la improcedencia del recurso sea evidente, esto es, comprobable prima facie sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente indiscutibles» (STC 54/2015, de 16 de marzo), y la no previsión del caso en el artículo 501 LEC priva a la acción de revisión de tal evidencia; y b) porque, por lo menos en los casos en que el demandante no despliega la diligencia que le es exigible en el emplazamiento personal, de forma que se le puede imputar a él el emplazamiento irregular, estamos, según la jurisprudencia (ver STS 655/2020, de 3 de diciembre, JUR 2020, 360797), ante una maquinación fraudulente, que es un motivo de revisión (art. 510.1-4º LEC), por lo que tampoco en el caso su improcedencia sería evidente.

3. La doctrina sobre la subsidiariedad es aplicable a la sentencia firme dictada en los juicios sumarios; al no tener eficacia de cosa juzgada (art. 447 LEC), habrá que agotar, hasta obtener una sentencia firme, el proceso declarativo posterior que en ellos queda abierto, puesto que —dice la STS 565/2021, de 26 de julio (RJ 2021, 3632)— «se trata de una medida tan extraordinaria (la acción de revisión) de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas las vías procesales encaminadas a obtener la satisfacción del derecho por la contraparte». La Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2019, de 12 de febrero (también la STC 130/2018, de 12 de diciembre), con respecto al recurso de amparo constitucional en el que se exige el mismo requisito, recuerda que el artículo 44.1, a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional debe interpretarse en el sentido de que deben agotarse, antes de acudir al Tribunal Constitucional, no solo los «medios de impugnación», que prevé el precepto, sino todas las posibilidades de tutela en la vía judicial: «la satisfacción del requisito de admisibilidad dirigido a garantizar la subsidiariedad del recurso de amparo es solo aparente cuando, no habiendo finalizado el proceso, tiene el demandante todavía ocasión de plantear ante la jurisdicción ordinaria la vulneración de los derechos fundamentales invocados y tiene también la posibilidad de que esa denunciada vulneración de derecho fundamental sea apreciada. Dicho de otra forma, no se trata propiamente del agotamiento de los concretos recursos previstos procesalmente contra la resolución cuestionada en sí misma considerada, sino de la visión en su conjunto del proceso judicial previo, para descartar que aún quepa en su seno el planteamiento y reparación de la supuesta vulneración; por lo que el respeto a la naturaleza subsidiaria del amparo exige que, sobre cada contenido concreto, se espere a que la vía judicial finalice por decisión firme y definitiva, lo que conlleva inevitablemente asumir una cierta dilación en el pronunciamiento sobre tales contenidos».

A la vista de tal doctrina, parece que, si la resolución se dictó en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, habrá que agotar la vía del juicio ordinario posterior, que también está abierta. Al respecto, deberá tener en cuenta que a la resolución que pone fin al expediente de jurisdicción voluntaria se le niega «eficacia impeditiva sobre los procesos jurisdiccionales posteriores que se planteen con idéntico objeto»; y, «de forma equivalente, de acreditarse la pendencia de un expediente de jurisdicción voluntaria sobre el mismo objeto acerca del que existe demanda interpuesta, se procederá al archivo del expediente» (Preámbulo de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, VII). Sin embargo, esta doctrina ha sido matizada por el Tribunal Supremo (ver, por ejemplo, la STS 408/2021, de 16 de junio, antes citada) en los casos en que la revisión sea consecuencia de una sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en los que necesidad de agotamiento de esta vía debió ser controlada con carácter previo en el recurso de amparo constitucional y, en su caso también, por el TEDH, que ha exigido rigurosamente el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos (art. 35.1 de la Carta Europea de Derechos Humanos). Si tal control no se produjo, no se puede pretender el planteamiento de la cuestión en el proceso de revisión.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje