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PUBLICACIÓN
Sobre la suspensión del plazo para recurrir cuando se ha solicitado copia de la grabación del acto del juicio en primera instancia
2 de noviembre, 2022
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 612/2022, de 20 de septiembre (Rec 2221/2020): a) la parte recurrente en apelación había solicitado al juzgado una copia de la grabación del juicio y la suspensión del plazo para recurrir la sentencia cuando quedaban ocho días para su conclusión; b) el letrado de la Administración de Justicia acordó la suspensión (a partir del momento de la solicitud) mediante diligencia de ordenación, dictada cuando el plazo ya había transcurrido y que devino firme (al no haber sido recurrida), adquiriendo, por tanto, eficacia de cosa juzgada formal; y c) la respuesta del juzgado a la solicitud de suspensión fue recibida cuarenta y cinco días después, cuando el plazo del recurso de apelación había transcurrido con creces.
Los problemas analizados por la sentencia son: (i) el alcance de la eficacia de cosa juzgada formal de la resolución del letrado de la Administración de Justicia; y (ii) si la contestación del juzgado aceptando la suspensión cuando el plazo ya había concluido retrotrae sus efectos al momento de la presentación de la solicitud.
2. Se plantea, pues, en primer lugar, si el tribunal de apelación puede revisar la decisión del letrado de la Administración de Justicia del juzgado acordando la suspensión, que había adquirido firmeza al no ser impugnada. En el caso la audiencia así lo hizo, desestimando el recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo al entender que la mera solicitud carecía de eficacia suspensiva, y la cuestión a resolver es si, al actuar así, lo hizo desconociendo el efecto vinculante de la cosa juzgada formal (art. 207.4 LEC). La respuesta del Tribunal Supremo, que confirma el criterio de la audiencia, viene a recoger la doctrina establecida por la Sala primera, que se concreta en estos dos puntos:
a) Por un lado, ratifica la vigencia del tenor literal del precepto citado (art. 207.4 LEC), que regula la eficacia de cosa juzgada formal de todo tipo de resoluciones (tanto las que se pronuncian sobre el fondo como las interlocutorias que resuelven cuestiones procesales): «esta eficacia afecta al propio tribunal que ha dictado la resolución, ya sea en su efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en aquella». Por tanto, en el caso analizado, puede entenderse que, a salvo de los que se dice a continuación, la decisión de la audiencia desconoció la eficacia de cosa juzgada formal de la diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia.
b) Por otro, establece que su alcance no es absoluto, sino que tiene determinados límites: no producen este efecto las resoluciones firmes sobre admisión de la demanda o de los recursos ni, en general, las que, en el curso del proceso, se pronuncian sobre defectos procesales de orden público. La sentencia menciona las dos primeras excepciones: la eficacia de cosa juzgada formal de la resolución de admisión a trámite de una demanda no impide al juez apreciar en la sentencia su inadmisión por extemporánea, ya que «(l)a admisión de la demanda no subsana todos los defectos o razones por las que cabría haberla inadmitido. La firmeza de la resolución que admite la demanda conlleva que el procedimiento siga su curso, sin que exista impedimento alguno para que al resolver sobre el fondo del asunto pueda apreciarse la preclusión de la acción ejercitada (que es causa de su inadmisión). Del mismo modo que la admisión de un recurso de casación no impide que al resolverlo el tribunal pueda apreciar que concurría una causa de inadmisión y que, al hacerlo en ese momento, se convierte en motivo de desestimación del recurso (…)»; porque «las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial», de tal forma que, «como declaramos en la sentencia 395/2018, de 26 de junio, (e)l tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación».
Y, del mismo modo, aunque la sentencia no la mencione, la jurisprudencia admite la posibilidad de que el tribunal de apelación aprecie de oficio en segunda instancia la falta de jurisdicción por razón de la materia (y hay que entender que, en general, cualquier otro defecto procesal que afecte al orden público) que fue aceptada por el juez de primera instancia sin que su apreciación fuera recurrida en apelación. A juicio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 (RJ 2010/4906), «(e)l efecto de cosa juzgada formal de la resolución del juez en la que se pronuncia sobre la jurisdicción, al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso».
3. Con respecto al segundo de los problemas a que hacía referencia, la sentencia precisa, como norma general, que «la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir, y que la regla general es que mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce. De tal forma que, en principio, si la solicitud de suspensión por este motivo (petición de una copia de la grabación de la vista) se hace antes de que se consuma el plazo, la resolución judicial que accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita el efecto de preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso». Esta regla es una consecuencia de la improrrogabilidad de los plazos (art. 134 LEC) y su consecuencia, la preclusión (art. 136), que, según la jurisprudencia, se impone inexorablemente a salvo los supuestos de fuerza mayor a que la propia ley se refiere y que no pueden ser objeto de una interpretación extensiva.
Pero esta regla general tiene excepciones. «Cuestión distinta —dice la sentencia con referencia al supuesto planteado— es que la diligencia de ordenación hubiera suspendido el plazo antes de que se consumara, pues entonces se habría generado en los demandantes la expectativa legítima de que el plazo se había suspendido y que no continuaría su cómputo hasta que así lo resolviera el tribunal. En ese caso, como decíamos en la sentencia 395/2018, de 26 de junio, pese a que la resolución del juzgado pueda ser incorrecta, puede determinar que el recurso deba ser admitido, porque en ocasiones esas resoluciones crean en la parte vencida la confianza legítima en que podía apelar la resolución en un determinado plazo, de modo que, si no se hubiera dictado tal resolución, la parte habría actuado de otra forma, adelantando la interposición del recurso».
Y la misma excepción es aplicable cuando, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, es apreciable que la parte recurrente actuó con la debida diligencia. En tal sentido, invoca la sentencia la precedente Sentencia del Tribunal Supremo 395/2018, de 26 de junio, en la que «el tribunal apreció que la demandante había sido diligente al solicitar la copia de la grabación, pues la solicitó al poco de celebrarse este [el juicio] y antes de que se dictara la sentencia, y lo fue también en solicitar de nuevo la entrega de la grabación y la suspensión del plazo para recurrir al comprobar que la grabación que se le había entregado era defectuosa». Bajo esta premisa, concluye la sentencia, «la demandante sí tenía derecho a confiar que su derecho a recurrir no precluiría por la falta de una respuesta adecuada del juzgado», porque no se puede hacer recaer sobre el justiciable la actuación indebida del órgano judicial y el retraso excesivo de este en resolver respecto de la admisión de la solicitud formulada, que finalmente admitió cuando ya había transcurrido el plazo inicialmente previsto para apelar. Siquiera «(n)o se trata tanto de que concurra un supuesto de fuerza mayor como de la pertinencia de proteger la actuación diligente del justiciable y su confianza en que la falta de respuesta adecuada del órgano judicial, que primero entregó una copia defectuosa de la grabación y posteriormente tardó más de veinte días en resolver la solicitud de entrega de copia de grabación, no puede impedir la efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva, entre los que se encuentra el de interponer el recurso de apelación contando con los elementos de juicio que el ordenamiento procesal le permite obtener, como es el caso de la copia de la grabación del juicio».
Los problemas analizados por la sentencia son: (i) el alcance de la eficacia de cosa juzgada formal de la resolución del letrado de la Administración de Justicia; y (ii) si la contestación del juzgado aceptando la suspensión cuando el plazo ya había concluido retrotrae sus efectos al momento de la presentación de la solicitud.
2. Se plantea, pues, en primer lugar, si el tribunal de apelación puede revisar la decisión del letrado de la Administración de Justicia del juzgado acordando la suspensión, que había adquirido firmeza al no ser impugnada. En el caso la audiencia así lo hizo, desestimando el recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo al entender que la mera solicitud carecía de eficacia suspensiva, y la cuestión a resolver es si, al actuar así, lo hizo desconociendo el efecto vinculante de la cosa juzgada formal (art. 207.4 LEC). La respuesta del Tribunal Supremo, que confirma el criterio de la audiencia, viene a recoger la doctrina establecida por la Sala primera, que se concreta en estos dos puntos:
a) Por un lado, ratifica la vigencia del tenor literal del precepto citado (art. 207.4 LEC), que regula la eficacia de cosa juzgada formal de todo tipo de resoluciones (tanto las que se pronuncian sobre el fondo como las interlocutorias que resuelven cuestiones procesales): «esta eficacia afecta al propio tribunal que ha dictado la resolución, ya sea en su efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en aquella». Por tanto, en el caso analizado, puede entenderse que, a salvo de los que se dice a continuación, la decisión de la audiencia desconoció la eficacia de cosa juzgada formal de la diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia.
b) Por otro, establece que su alcance no es absoluto, sino que tiene determinados límites: no producen este efecto las resoluciones firmes sobre admisión de la demanda o de los recursos ni, en general, las que, en el curso del proceso, se pronuncian sobre defectos procesales de orden público. La sentencia menciona las dos primeras excepciones: la eficacia de cosa juzgada formal de la resolución de admisión a trámite de una demanda no impide al juez apreciar en la sentencia su inadmisión por extemporánea, ya que «(l)a admisión de la demanda no subsana todos los defectos o razones por las que cabría haberla inadmitido. La firmeza de la resolución que admite la demanda conlleva que el procedimiento siga su curso, sin que exista impedimento alguno para que al resolver sobre el fondo del asunto pueda apreciarse la preclusión de la acción ejercitada (que es causa de su inadmisión). Del mismo modo que la admisión de un recurso de casación no impide que al resolverlo el tribunal pueda apreciar que concurría una causa de inadmisión y que, al hacerlo en ese momento, se convierte en motivo de desestimación del recurso (…)»; porque «las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial», de tal forma que, «como declaramos en la sentencia 395/2018, de 26 de junio, (e)l tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación».
Y, del mismo modo, aunque la sentencia no la mencione, la jurisprudencia admite la posibilidad de que el tribunal de apelación aprecie de oficio en segunda instancia la falta de jurisdicción por razón de la materia (y hay que entender que, en general, cualquier otro defecto procesal que afecte al orden público) que fue aceptada por el juez de primera instancia sin que su apreciación fuera recurrida en apelación. A juicio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 (RJ 2010/4906), «(e)l efecto de cosa juzgada formal de la resolución del juez en la que se pronuncia sobre la jurisdicción, al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso».
3. Con respecto al segundo de los problemas a que hacía referencia, la sentencia precisa, como norma general, que «la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir, y que la regla general es que mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce. De tal forma que, en principio, si la solicitud de suspensión por este motivo (petición de una copia de la grabación de la vista) se hace antes de que se consuma el plazo, la resolución judicial que accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita el efecto de preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso». Esta regla es una consecuencia de la improrrogabilidad de los plazos (art. 134 LEC) y su consecuencia, la preclusión (art. 136), que, según la jurisprudencia, se impone inexorablemente a salvo los supuestos de fuerza mayor a que la propia ley se refiere y que no pueden ser objeto de una interpretación extensiva.
Pero esta regla general tiene excepciones. «Cuestión distinta —dice la sentencia con referencia al supuesto planteado— es que la diligencia de ordenación hubiera suspendido el plazo antes de que se consumara, pues entonces se habría generado en los demandantes la expectativa legítima de que el plazo se había suspendido y que no continuaría su cómputo hasta que así lo resolviera el tribunal. En ese caso, como decíamos en la sentencia 395/2018, de 26 de junio, pese a que la resolución del juzgado pueda ser incorrecta, puede determinar que el recurso deba ser admitido, porque en ocasiones esas resoluciones crean en la parte vencida la confianza legítima en que podía apelar la resolución en un determinado plazo, de modo que, si no se hubiera dictado tal resolución, la parte habría actuado de otra forma, adelantando la interposición del recurso».
Y la misma excepción es aplicable cuando, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, es apreciable que la parte recurrente actuó con la debida diligencia. En tal sentido, invoca la sentencia la precedente Sentencia del Tribunal Supremo 395/2018, de 26 de junio, en la que «el tribunal apreció que la demandante había sido diligente al solicitar la copia de la grabación, pues la solicitó al poco de celebrarse este [el juicio] y antes de que se dictara la sentencia, y lo fue también en solicitar de nuevo la entrega de la grabación y la suspensión del plazo para recurrir al comprobar que la grabación que se le había entregado era defectuosa». Bajo esta premisa, concluye la sentencia, «la demandante sí tenía derecho a confiar que su derecho a recurrir no precluiría por la falta de una respuesta adecuada del juzgado», porque no se puede hacer recaer sobre el justiciable la actuación indebida del órgano judicial y el retraso excesivo de este en resolver respecto de la admisión de la solicitud formulada, que finalmente admitió cuando ya había transcurrido el plazo inicialmente previsto para apelar. Siquiera «(n)o se trata tanto de que concurra un supuesto de fuerza mayor como de la pertinencia de proteger la actuación diligente del justiciable y su confianza en que la falta de respuesta adecuada del órgano judicial, que primero entregó una copia defectuosa de la grabación y posteriormente tardó más de veinte días en resolver la solicitud de entrega de copia de grabación, no puede impedir la efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva, entre los que se encuentra el de interponer el recurso de apelación contando con los elementos de juicio que el ordenamiento procesal le permite obtener, como es el caso de la copia de la grabación del juicio».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores