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Sobre las alegaciones y pretensiones complementarias

icon 23 de octubre, 2020
1. Como es conocido, en nuestro ordenamiento jurídico las controversias sometidas a la decisión judicial deben resolverse de acuerdo con los hechos, pretensiones y medios de defensa establecidos en los escritos de alegaciones (demanda, ampliación de la demanda, en su caso, y contestación y eventual reconvención y contestación a la misma); consecuencia de ello es la prohibición del cambio de demanda (mutatio libelli), que establece el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), con fundamento, en especial, en la interdicción de la indefensión. Las únicas modificaciones permitidas con posterioridad (en la audiencia previa) son las mencionadas expresamente en el artículo 412.2: la facultad de formular alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario (art. 426.1) y la de «aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones» (art. 426.2); la de formular pretensiones accesorias o complementarias (art. 426.3) y la de aportar hechos nuevos (arts. 426.4 y 286). Todas ellas con el límite de no poder «alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos» (art. 426.1). Estas normas —ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 18 junio de 2012 (RJ 2012/6854)— guardan una estrecha relación con el artículo 400.1 LEC, relativo a la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos, así como con el artículo 401 sobre el momento preclusivo de la acumulación de acciones y de la ampliación de la demanda.

2. Con respecto a las pretensiones complementarias, dijo la ya antigua STS de 17 noviembre 1961 (RJ 1961/4096): «el problema de la determinación de las alteraciones que pueden hacerse en los escritos de réplica y dúplica (ahora dentro de la audiencia previa ex art. 426 LEC) respecto a las peticiones que fueron objeto de la demanda y contestación, se reduce a encontrar la delimitación precisa entre peticiones que alteran el objeto principal del debate y peticiones que, aun suponiendo modificación por aumento, reducción o sustitución de pretensiones, cuantitativa o cualitativamente, no impliquen alteración sustancial de la petición esencial, ya que, en otro caso, deben rechazarse, es decir, considerarse como no efectuadas, y no llevarse a la decisión jurisdiccional».

Es en esta delimitación (entre peticiones que suponen un cambio sustancial del objeto del proceso y peticiones que tienen un carácter meramente complementario o interpretativo) donde radica el problema, para cuya solución —básicamente casuística— habrá que acudir a la jurisprudencia. Al respecto, dijo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 8 abril 2011 (JUR 2011/186435): «La doctrina científica interpreta este precepto (art. 412.2 LEC) entendiendo que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes: 1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas. 2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción». Y aplicando estas excepciones, ha dicho el Tribunal Supremo, por ejemplo, que cabe introducir en la réplica (ahora en la audiencia previa) la ampliación de la reclamación a los intereses (STS de 30 de junio de 1979, RJ 1979/2913) y todas aquellas alteraciones que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales (STS de 1 julio 1989, RJ 1989/5278). No cabe, en cambio, introducir una petición alternativa (ver STS de 16 de febrero de 1991, RJ 1991/1443) Igualmente ha dicho que «las acciones de nulidad y de rescisión de los contratos son distintas en sus causas y efectos, por lo que ejercitada la primera en la demanda no pudo serlo la segunda en la réplica (ahora en la audiencia previa)» (STS de 27 febrero 1954, RJ 1954/709), y que no cabe introducir en la dúplica (ahora en la audiencia previa por el demandado) una nueva causa de extinción de la obligación, como puede ser la novación de la obligación cuyo cumplimiento reclama el actor, no alegada en la contestación (STS 10 marzo 1989, RJ 1989/2033).

3. Con respecto a las alegaciones que tienen carácter complementario de las realizadas en la demanda y la contestación como fundamento de la pretensión u oposición ejercitadas, conforme a la STS 881/2011, de 28 de noviembre (RJ 2012/3401), para determinar si las alegaciones efectuadas en la audiencia previa suponen o no una mutatio libelli prohibida por el artículo 412 LEC, habrá que tener en cuenta las siguientes circunstancias: (i) Si las alegaciones afectaron o no a la res in iudicio deducta, modificando la causa petendi o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que queda delimitada en el escrito de demanda y no puede ser alterada en el proceso por el tribunal; (ii) si las alegaciones significaron o no la alegación de un título jurídico distinto al invocado en la demanda, que supusiera la identificación de una acción distinta a la ejercitada; y (iii) si se ha producido o no a la otra parte una indefensión constitucionalmente relevante porque se haya visto privada de forma efectiva o material de medios de defensa.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje